Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003265
ASUNTO : OP01-P-2005-003265
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Rafael Rodríguez
ACUSADO: Edwin Alexis Díaz Marcano
FISCAL: Abg. Pedro Navarro Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Bolaños
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado EDWIN ALEXIS DÍAZ MARCANO, quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-07-1979, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.202.379, residenciado en Villa Rosa, Sector 01, vereda 27, casa Nro. 01, calle 05, Municipio Garcia, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal ABG. MARIA BOLAÑOS; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 18 de Enero del 2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico DR. PEDRO NAVARRO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDWIN ALEXIS DÍAZ MARCANO, por la comisión delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en virtud de que en fecha 13/06/2006, funcionarios de la Base Operacional Nro. 04 detuvieron al ciudadano EDWIN ALEXIS DÍAZ MARCANO en una vivienda ubicada en la vereda Nro. 03 de la calle 05 de la Urbanización Villa Rosa, puesto que momentos antes fueron interceptados por un ciudadano quien manifesto que momentos antes se habia introducido un ciudadano en la referida vivienda y que utilizando un cuchillo y un pico de botella sometiera a a una ciudadana logrando depojarla de un telefono celular y la cantida de 160 mil bs, quedando detnido dicho ciudadano. Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIEO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDWIN ALEXIS DÍAZ MARCANO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio a la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDWIN ALEXIS DÍAZ MARCANO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano EDWIN ALEXIS DÍAZ MARCANO, quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-07-1979, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.202.379, residenciado en Villa Rosa, Sector 01, vereda 27, casa Nro. 01, calle 05, Municipio Garcia, estado Nueva Esparta, y se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad y se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que sea dicho Tribunal quien determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veitinueve (29) días del mes de enero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO
MEGC/megc.-
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