Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002571
ASUNTO : OP01-P-2005-002571
REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Jeannette Miranda Aguilera, Defensora Publica Séptima Penal, en su carácter de representante legal del acusado JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/10/1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.078.142 residenciado en el sector Achipano II, calle Virgen del Valle, casa S/N de color azul con puertas de madera color marron al frente del abasto Virgen del Valle, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en el sentido de que se sustituya la medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en relación al articulo 264 y 243 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha Dieciocho (18) de mayo de 2005, se realizo audiencia especial de presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público del acusado JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ ya plenamente identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Ordenándose seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En esa oportunidad la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó al acusado JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación al articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: En fecha Veintiocho (28) de junio de 2005, el Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación al articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: En fecha Veinte (20) de abril de 2007, fue emanada orden de captura en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ, puesto que el prenombrado acusado no cumplió con las presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo ni a los llamados del Tribunal a los fines de la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, materializándose dicha captura en fecha Veintidós (22) de febrero de 2008.
QUINTO: En fecha Veintiséis (26) de junio de 2008, se realizo la respectiva Audiencia Preliminar, en dicha audiencia el ciudadano acusado JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y menos aun del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ratificándose la Medida Privativa de Libertad y ordenándose el pase a Juicio.
QUINTO: En fecha Treinta (30) de julio de 2008 fue recibida la presente causa penal por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, siendo remitida dicha causa al Tribunal primero de Juicio en fecha Trece (13) de mayo de 2009 visto el planteamiento realizado por la Juez Segunda Juicio, revisadas las actuaciones este Tribunal puede determinar que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el presente acto de Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad. Considera este juzgador que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que se debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que las resultas del presente proceso penal pueden ser obtenidas estando el acusado en libertad, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa y por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso se acuerda imponerle las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 y 243 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del ciudadano acusado JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/10/1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.078.142 residenciado en el sector Achipano II, calle Virgen del Valle, casa S/N de color azul con puertas de madera color marron al frente del abasto Virgen del Valle, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 y 243 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Abg. Rafael Rodríguez.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Rafael Rodríguez.
SECRETARIO
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