Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000063
ASUNTO : OP01-P-2005-000063
REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Maria Romelia Bolaños, Defensora Publica Décima Penal, en su carácter de representante legal del ACUSADO SIXTO ANTONIO GONZALEZ, venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-07-84, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.545.879 residenciado al final de la Calle San Nicolás, Ciudad Cartón, casa 6-134, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en el sentido de que sea REVISADA Y SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha Treinta (30) de Junio de 2005, se realizo audiencia especial de presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público del acusado SIXTO ANTONIO GONZALEZ, ya plenamente identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En esa oportunidad la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, le imputó al acusado SIXTO ANTONIO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para ese momento.
TERCERO: En fecha Primero (01) de Agosto del mismo año, el Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del ya mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para ese momento.
CUARTO: En fecha Catorce (14) de febrero del 2006 se realizo la respectiva Audiencia Preliminar, en dicha audiencia el ciudadano acusado SIXTO ANTONIO GONZALEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y menos aun el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así las cosas en esta misma fecha se ordeno el pase a Juicio. En fecha Quince (15) de marzo de 2006, se recibe la presente causa penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ordenándose convocar a las partes para la celebración del acto de sorteo de escabinos, siguiendo la presente causa su trayecto normal mas sin embargo se puede evidenciar retardo procesal puesto que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el respectivo acto de Juicio Oral y Publico.
Fundamenta su solicitud de libertad la Defensa del acusado SIXTO ANTONIO GONZALEZ, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la grave medida de coerción que lo encarcela. Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera este juzgador que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López). Considera este juzgador que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa en representación del acusado SIXTO ANTONIO GONZALEZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso y que el acusado SIXTO ANTONIO GONZALEZ, ya plenamente identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el prenombrado acusado, está detenido desde el Treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005) siendo que para la presente fecha tiene CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son merecedores de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable ni a la defensa ni al acusado, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del acusado, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada OCHO (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y la prohibición expresa de estar en sitios nocturnos o donde expendan cualquier tipo de bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: SIXTO ANTONIO GONZALEZ, venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-07-84, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.545.879 residenciado al final de la Calle San Nicolás, Ciudad Cartón, casa 6-134, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se le imponen las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días por la Oficina del Alguacilazgo, prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y la prohibición expresa de asistir a sitios nocturnos o donde expendan cualquier tipo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con los artículo 244 y 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Abg. Rafael Rodríguez.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Rafael Rodríguez.
SECRETARIO
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