REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009814
ASUNTO : OP01-P-2009-009814
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
IMPUTADO: SAMUEL DAVID CEDEÑO AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Veinte (20) años, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.535.587, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Sector Sabana Grande, Calle principal La Cruz Roja, Quinta Don Diego, frente a Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABOG. ALÍ ROMERO FARÍAS Y ABG. JHOANNELYS DÍAZ AGUILERA (PRIVADOS)
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CRUZ HERMINIA PULIDO
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En asentimiento con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Articulo 6 de la referida ley que nos habla de la Asociación para la Delincuencia Organizada, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando con ello lleno los extremos del referido ordinal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Texto Adjetivo Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en la Denuncia realizada por el ciudadano Vladimir Ramón Lunar Marcano, en fecha 18-12-2009 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Acta Policial de fecha 22-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 22-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Fisicas, Acta de Entrevista realizada al ciudadano VLADIMIR RAMON LUNAR MARCANO, en fecha 22-12-2009 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-310-299 de fecha 23-12-2009 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado. Con estos elementos observa esta Juzgadora que contamos con un acta de denuncia realizada por la victima del presente asunto penal y quien menciona sobre lo acontecido en su contra y sobre la forma en la cual le solicitaron vía telefónica la cantidad de dinero en efectivo de 500.000, °° Bs. Y si no lo entregaba mataban a sus familiares. De allí pues, se desprende y se concatena con un acta policial de fecha 22 de diciembre de 2009 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de donde se desprende que un ciudadano de nombre Jhon Pereira de acento colombiano le exigía la cantidad ya antes mencionada, quedando en que se iban a encontrar en el Banesco ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi para recibir dicho dinero; Luego bajo un despliegue policial se contactaron los funcionarios sobre la presencia de un ciudadano que se acercaba al vehículo donde se encontraba la victima, recibiendo el paquete y retirándose del sitio, sin embargo la comisión policial actuó de inmediato quedando detenido el ciudadano imputado de autos. Se verifica así mismo que el mismo imputado en su detención manifestó que del dinero recuperado solo iba a recibir una parte y que luego se reuniría con unos ciudadanos apodados “Riki”, “El Flaco” y el Parse”, para la correspondiente repartición del dinero. Existe asi mismo en las actas un registro de cadena de custodia del dinero incautado e involucrado en el presente asunto penal concatenado con la correspondientes fotocopias de los mismos así como el desprendimiento de los seriales de los referidos desglosados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como un acta de entrevista del ciudadano Vladimir Lunar Marcano quien corroboró ya lo antes indicado; por lo que es evidente que se encuentra lleno los extremos del mencionado ordinal establecido con anterioridad en este punto. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de Fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por la pena que podría llegar a imponerse la se encuentra establecida en nuestro Código Penal, por lo que lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, ampliamente identificado en autos, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Mas aunado a la circular Nº 40 de la Presidencia del Circuito de este estado, donde indica que el sitio de reclusión por excelencia y natural es el Internado Judicial de la Región Insular, una vez decretado una Medida Privativa de Libertad, toda vez que existe un hacinamiento y las no condiciones adecuadas en las bases operacionales de este estado. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se declara la detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
ERIKAVALECILLOSM.//