REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009809
ASUNTO : OP01-P-2009-009809


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
IMPUTADO: RICHARD ALFONZO MILLAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Nacido en Fecha 10-07-1982, de 27 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.895.064, de Profesión u Oficio obrero, Residenciada en San Juan Bautista los Fermines, sector puerta de tabla, casa sin numero de color verde frente un herrero, municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABOG. JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CRUZ HERMINIA PULIDO

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En asentimiento con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 250 del texto Adjetivo Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando con ello lleno los extrwemos del ordinal mencionado en el presente punto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el ciudadano Richard Alfonzo Millán, pudiese ser autor o partícipe del delito precalificado, lo cual se fundamenta en el acta de Detención de fecha 22-12-09 suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, Acta de Denuncia de fecha 22-12-09 realizada por el ciudadano JOSE AGUSTIN MILLNA PEREZ, ante los funcionarios adscritos a la comisaría de San Juan Bautista, Oficio N° 9700-103-2289 de fecha 23-12-09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual remiten los registro policiales del hoy imputado, Registro de Cadena de Custodia de fecha 22-12-09, Experticia De Reconocimiento Legal Nº 1214-123-09 de fecha 22-12-09, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal. Con todos estos elementos antes descritos observa esta Juzgadora que del acta de detención flagrante de fecha 12 de noviembre se desprende claramente el procedimiento policial ejecutado por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, donde se realizó la detención del ciudadano hoy imputado, a través de la del llamado de atención de la ciudadana Elena del Valle Fermín quien le manifestó a la comisión policial sobre el hecho inusual acaecido en una avícola, por lo que se trasladaron a la misma pudiéndose percatar que un ciudadano había cometido un acto delictivo en tal sitio, bajo amenaza de muerte con un cuchillo, despojando de ciertos enseres y elementos de interés criminalisticos así como dinero en efectivo, y luego de un rastreo lograron avistar a un ciudadano apodado “el bolin” en la parte superior de la vivienda, por lo que le dieron la voz de lato y lograron su retención; de tal situación indicó el ciudadano José Agustín Millán en su declaración, folio 4 y su vuelto, lo sucedido en su local la avícola en cuestión, del cual fue objeto del robo aportando las características fisonómicas del ciudadano involucrado e indicando que el ciudadano que lo amenazó era un azote del sector llamado “el Bolin”; Así pues también se desprende de las actuaciones un acta de registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas encontradas en poder del imputado de marras; evidencias físicas éstas que se acreditan bajo su existencia en el correspondiente peritaje de fecha 22 de diciembre de 2009 N° 1214-09 así como el machete cola de gallo, el cual fue utilizado por el ciudadano Richard Alfonzo Millán para efectuar su cometido; es por lo que en tal sentido, es evidente que se encuentra llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Es evidente a través del delito precalificado por el Ministerio Público que se cataloga el ordinal 3° del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, concatenado con los artículos 251 parágrafo primero y artículo 252 ambos del de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se presume peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la posible pena que podría llevarse a imponer y a los fines de que imputado de autos se sustraiga al proceso penal instaurado en el presente asunto penal, es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD ALFONZO MILLAN, plenamente identificado en autos, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: De conformidad con el artículo 373 y el artículo 248 ambos de la Ley Adjetiva Penal se declara la detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JEAN CARLOS QUINTERO