REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009800
ASUNTO : OP01-P-2009-009800
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
IMPUTADO: JHOENZO ALBERTO GAMBOA PLAZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Diecinueve (19) años, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.537.792, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, Sin residencia fija en este estado.
DEFENSA TÉCNICA: ABOG. JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CRUZ HERMINIA PULIDO
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En asentimiento con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando lleno los extremos del ordinal antes referido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de Detención Flagrante de fecha 22-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, Acta de lectura de los derechos de los imputados de fecha 22-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, Acta de entrevista realizada al ciudadano FRANCISCO RAFAEL MILLAN y suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, Acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD DEL JESUS RAMOS LOPEZ y suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, Registro de Cadena de Custodia, Reconocimiento Legal N° 1215-12-09 de fecha 23-12-2009 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de Inepol, Oficio Nº 9700-103-2288 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas contentivo de los registros policiales del imputado. Con estos elementos antes mencionados observa esta Juzgadora que corre inserto un acta policial de fecha 22 de diciembre de 2009 donde se puede visualizar las circunstancias plena de cómo se efectúo la detención del hoy imputado de autos, donde efectivos policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, a través de una información suministrada por la victima del presente asunto penal, y quien aportó las características fisonómicas y tipo de vestimentas del sujeto que lo había robado con anterioridad, por lo que la comisión lo avistó y éste emprendió veloz huida, y al ser retenido se torno agresivo a la comisión policial e incautándole en su poder , específicamente en su bolsillo izquierdo una cadena de plata con dije de la imagen de Jesucristo, siendo reconocido de su propiedad por el agraviado, así como a la altura de su cintura un cuchillo de metal con agarradera de material sintético color anaranjado; concatenándose tal circunstancia descrita con la propia declaración de la victima el ciudadano Francisco Rafael Millán, desprendida del folio 5, y de la declaración del ciudadano Richard Ramos López, quien apreció lo acontecido (folio 6). Así mismo, se desglosa de las actuaciones procesales, el correspondiente peritaje donde se acredita la existencia tanto de la cadena ya descrita como el cuchillo, en el cual el sujeto activo ejecutó la amenaza para su cometido, en tal sentido es evidente que se encuentra lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de Fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 ejusdem, aunado a la posible la pena que podría llegar a imponerse la se encuentra establecida en nuestro Código Penal, de diez a diecisiete años de prisión, superando los limites para el otorgamiento de una medida menos gravosa; y siendo que nos encontramos en un delito pluriofensivo, que no solo atenta contra la integridad física sino contra la propiedad misma, es por lo que se decreta en contra del ciudadano Jhoenzo Alberto Gamboa Plaza, ampliamente identificado en autos, una Medida Judicial Privativa de Libertad, quedando el mismo detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, ello de conformidad con lo establecido en el 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se decreta a detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
ERIKAVALECILLOSM.//