REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009797
ASUNTO : OP01-P-2009-009797

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
IMPUTADOS: ALEXIS JOSE ROSA GONZALEZ , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Nacido en Fecha 23-01-1986, de 23 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.419.601, de Profesión u Oficio albañil, Residenciada en los cerritos calle principal, casa sin numero cerca de l capilla , municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, Y DEIVIS EDUARDO ROSAS GONZALES , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Nacido en Fecha 10-02-1987, de 22 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.551.702, de Profesión u Oficio militar retirado , Residenciada en el Urbanización cerro colorado, calle 6, manzana J, casa 02 de color azul, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABOG. ALBERT ROJAS (PRIVADO)
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CRUZ HERMINIA PULIDO

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En asentimiento con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 la Ley adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, en tal sentido se acredita el mencionado ordinal en el presente punto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta de entrevista de fecha 23-12-09 realizada al ciudadano Jesús David Narváez Indriago, Jhonny José Narváez Castillo, José Jesús Indriago Tillero, ante los funcionarios adscritos a al comisaría de Pampatar, Acta Policial de fecha 23 de Diciembre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, Oficio N° 9700-103-2285 de fecha 23-12-09 suscrito por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Reconocimiento Legal N° 1217-12-09, de fecha 23-12-09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Avalúo Real Nº 1216-12-09 de fecha 23-12-09,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De los elementos antes mencionados observa esta Instancia Judicial que tenemos un acta de entrevista de fecha 23 de diciembre de 2009 realizada por el ciudadano Jesús David Narváez quien manifestó ante el Instituto Neoespartano de Policía, sobre lo acontecido en su contra estando en compañía de dos compañeros de trabajo, y en la cual éste fue objeto bajo amenaza de muerte con un cuchillo, despojó a su amigo de sus pertenencias , por lo que procedieron a indicárselo a los funcionarios que a pocos minutos avistaron, y siendo que los efectivos policiales realizaron la detención de dos ciudadanos, siendo ellos reconocimos por las victimas del presente asunto penal; tal declaración se concatena con la declaración del ciudadano Jhonny Narváez Castillo quien es conteste en señalar lo anteriormente descrito así como con la declaración del ciudadano José Indriago Tillero, quien manifestó y corroboró lo indicado por los antes mencionados ciudadanos; trayendo con ello de las actuaciones procesales un acta policial de la cual se puede acreditar el modo tiempo lugar y circunstancia de la detención de los hoy imputados de autos, Así pues de deriva de igual manera un peritaje Nº 1217-09 y 1216-09 de fecha 23 de diciembre de 2009, efectuado a los objetos de interés criminalisticos e incautados a los imputados ut supra, los cuales acreditan la existencia de los mismos , es por lo que en tal sentido, se encuentra llenos los extremos del mencionado ordinal antes expuesto en este punto. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 específicamente en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de Fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo b252 ibidem, y por la posible pena que podría llegar a imponerse la se encuentra establecida en nuestro Código Penal, de diez a diecisiete años, superando con ello el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, que nos encontramos en un delito pluriofensivo, que no solo atenta contra la integridad física sino contra la propiedad misma, es por lo que se decreta en contra de los ciudadanos imputados Alexis José Rosa González y Deivis Eduardo Rosas González, ampliamente identificados en autos, una Medida Judicial Privativa de Libertad, quedando ambos detenidos en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 y 248 ambos de la Ley Adjetiva Penal se decreta la detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada. QUINTO: En relación a la aplicación del procedimiento, se evidencia de las actuaciones procesales la flagrancia establecida acreditándose el articulo 248 en relación al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la rueda de reconocimiento de individuos, se declara sin lugar en virtud de que nos encontramos ante un procedimiento abreviado, y finalmente, en cuanto a la solicitud de las evaluaciones medico forense al ciudadano Alexis José Rosas este tribunal acuerda la misma para el día 28-12-09 a las 9:00 de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JEAN CARLOS QUINTERO