REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009788
ASUNTO : OP01-P-2009-009788


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO LEMOINE ARIETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas , Distrito Capital, de 49 años de edad, nacido el 05-12-1960, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.847, residenciado en la avenida Andolza Manrique, calle camarón, residencia vista farajón thonw house 2 playa el ángel , Municipio Maneiro, de este estado.
DEFENSA TÉCNICA: ABOG. JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍATERESA DÍAZ DÍAZ


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado Cesar Augusto Lemoine Arieta, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta de Denuncia de fecha 22-12-09 suscrita por la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO VEGAS PACANINS, ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar; Acta Policial de fecha 22-12-09 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar; Oficio Nº 9700-103-2286 de fecha 23-12-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se desprende de los elementos antes mencionados un acta policial que se concatena con el acta de denuncia común formulada por la ciudadana victima Alexandra del Rosario Vegas, quien manifestó la conducta inadecuada generada por el ciudadano imputado de autos en su contra, a través de amenazas e insultos y que no era la primera vez que éste ciudadano tenía dicha conducta, por lo que tenía por su vida y de sus hijos; observándose varios oficios y diligencias por parte del Ministerio Público de las actas procesales, los cuales le son permitido en esta fase investigativa para lograr determinar su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido, queda lleno los extremos exigidos en el articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, por lo cual no está acreditado una presunción razonable del peligro de fuga, considerando procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el ordinales 3°, 5° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima del presente causa y la salida del hogar en común con la víctima. Igualmente, se acuerda las medidas de protección a la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de efectuar actos de intimidación por cualquier vía a las víctimas de la presenta causa. Se ordena oficiar a la comisaría más cercana a la residencia del imputado a los fines de que acompañe al imputado de autos, a los fines de retirar sus enceres personales. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JEAN CARLOS QUINTERO