REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009765
ASUNTO : OP01-P-2009-009765
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido el 25-04-1983, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.848, residenciado en la calle fajardo cerca de vigilancia costera, casa 5-14 de color amarilla oscuro al lado del Pool, Municipio Mariño, de este estado.
DEFENSA TÉCNICA: ABOG. JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA TERESA DÍAZ DÍAZ
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Imputado Juan Francisco Vásquez, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 21-12-09 suscrito por Funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Ciclística, Acta de Entrevista de fecha 21-12-2009 suscrita por el ciudadana Lisbet Josefina Ruiz Oss, ante Funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Ciclística; Oficio Nº 9700-103-2278 emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Oficio N° 3497 de fecha 21-12-09 emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De los elementos antes descritos observa esta Juzgadora que del acta policial se desprende las circunstancias lugar modo en la cual se originó el procedimiento policial en la cual se realizó la aprehensión del imputado de autos, por cuanto la ciudadana Lisbeth Josefina Ruiz Oss, victima del presente asunto penal, le efectúo señas a una comisión policial indicándole lo sucedido en su contra por parte del ciudadano Juan Francisco Vásquez quien es su pareja sentimental, novio, el cual la obligó a tener relaciones sexuales sosteniendo un forcejeo, mas no logrando su objetivo, concatenándose con las propia declaración de la victima; verificándose, de igual manera, de las actas procesales fotocopia de el examen medico forense Nº 3497 de fecha 21 de diciembre de 2009 de la cual se vislumbra las contusiones ocasionadas a la victima así como el tiempo de la curación de las mismas, por lo que queda lleno los extremos del articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, por lo cual no está acreditado una presunción razonable del peligro de fuga, y no quedando con ello lleno los extremos del ordinal 3° del Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, considerando procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima del presente causa. Igualmente se acuerda las medidas de protección a la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de efectuar actos de intimidación por cualquier vía a las víctimas de la presenta causa. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLOS QUINTERO