Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000290
ASUNTO : OP01-P-2010-000290
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ESTHER ALFONZO
IMPUTADO: DANNYS ALBERTO SALAZAR, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, Nacido en Fecha 05 de Noviembre de 1982, De 27 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.110.643, sin Profesión U Oficio, Residenciado en la calle Nueva, casa N° 62-24, de color beige con rejas blancas, cerca de la panadería, la Isleta II, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. LIL VARGAS (PÚBLICA)
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARBENYS GUILARTE
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando con ello, lleno los extremos del referido ordinal indicado en este punto. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano DANNYS ALBERTO SALAZAR, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada especial de la Policía del Estado, Entrevista Testifical de fecha 25 de enero de 2010, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARREÑO VASQUEZ, ante la Brigada especial de la Policía del Estado, Entrevista Testifical de fecha 25 de enero de 2010, rendida por el ciudadano ADRIAN JOSE MARCANO CARABALLO, ante la Brigada especial de la Policía del Estado, Informe Medico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, en fecha 25-01-2010, Oficio Nº 9700-103-122, de fecha 26-01-2010, emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Porlamar, Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-014, de fecha 26-01-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Porlamar, Experticia Química N° 9700-073-016, de fecha 26-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Porlamar, Experticia de reconocimiento Legal Nº 0056-01-10, de fecha 26-01-2010, suscrita por funcionarios Adscritos al la división de apoyo a la Investigación penal de la Policía del estado. Del análisis de los elementos antes esgrimidos observa este Despacho Judicial que del acta policial deriva las circunstancias por la cual se generó la aprehensión del hoy imputado de marras en el sector de Macho Muerto, por parte de funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, incautándosele, mediante revisión corporal, no solo elementos de interés criminalisticos sino una sustancia ilícita, concatenándose con la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Carreño Vásquez, quien manifestó que estando en compañía del ciudadano Adrián Marcano, fueron sorprendido por un sujeto que tripulaba una moto, y quien saco de un bolso tipo koala un arma de fuego, procediendo a quitarle objetos de su propiedad, de tal situación se corrobora con la declaración del ciudadano Adrián Marcano, cursante en el folio cinco; así mismo, se deriva de las actas procesales el correspondiente peritaje de carácter toxicológico en vivo efectuado al sujeto activo, de la cual de desprende que salio positivo en el raspado de dedos y orina; y De igual manera, la experticia química botánica efectuada a la cantidad de sustancia ilícita incautada en su poder y la descripción de la misma; Finalmente, el respectivo peritaje a las evidencias de interés criminalisticos bajo el numero de oficio 0056-010-10 de fecha 26 de enero de 2010, por tal circunstancias, se encuentra llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Visto lo indicado por la representación del Ministerio Público en relación con el delito imputado al ciudadano Dannys Alberto Salazar, de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de decretársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta instancia judicial así la acuerda; sin embargo, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, la cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, considera pertinente decretar en contra del ut supra imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Internado judicial de la Región Insular, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta contra los derechos de la libertad, de propiedad, y hasta en los casos de los derechos a la vida, tomando esta ultima con el máximo bien jurídico, por tal motivo, se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión en el presente proceso penal instaurado; Así mismo, se trae a colación, la Sentencia Nº 435, emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 08-08-2008, el cual establece que las armas de Fabricación Casera deben configurarse como armas de fuego. CUARTO: se acuerda el traslado del imputado el día Miércoles Veintiocho (28) de enero de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, a la sede de la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de realizarle una Evaluación Medica. QUINTO: Se acuerda la Destrucción de la droga Incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO.- Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER ALFONZO
|