Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000283
ASUNTO : OP01-P-2010-000283
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ESTHER ALFONZO
IMPUTADO: JONATHAN JOSE VALDIVIEZO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Catorce (14) de Agosto de 1990, de Diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.905.057, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Praderas de Valle Verde, calle Nº 11, casa Nº 21, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. LIL VARGAS (PÚBLICA)
FISCAL QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Detentación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley especial Sobre Armas y explosivos, y Detentación Ilícita De Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial Sobre Armas y explosivos, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando con ello, acreditado el ordinal mencionado en este punto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Texto Adjetivo Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que se cuentan con fundados elementos de convicción que pudiesen estimar que el hoy imputado es el autor o partícipe de los delitos que se le imputan, lo cual se fundamenta en: Acta de Detención Flagrante, de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, Acta de Denuncia Común, de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano José Luís Valdivieso Tabare, ante la Comisaría de San Juan Bautista; Acta de Denuncia Común, de fecha 25 de enero de 2010, realizada por la ciudadana LEONOR JOSEFINA TABARE GUERRA, ante la Comisaría de San Juan Bautista, Entrevista Testifical de de fecha 25 de enero de 2010, realizada por el ciudadano ANGEL EDUARDO CISNEROS CORONADO, ante la Comisaría de San Juan Bautista, Acta de notificación de los derechos del imputado, Oficio número 9700-103-124, de fecha 26/01/2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación de Porlamar; Experticia de Reconocimiento Legal número 0057-01-10, de fecha 26/01/2010, realizado por funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado. Haciendo un análisis de los elementos antes esgrimidos se puede dilucidar del acta de detención flagrante de fecha 26 de enero de 2010 las circunstancias en la cual se efectuó el procedimiento policial donde le originó la detención del hoy sujeto activo y de la cual se concatena con la denuncia común realizada ante la comisaría de San Juan Bautista, de fecha 25 de enero de 2010, por parte del ciudadano José Luís Valdivieso Tabare, quien señaló sobre los hechos ocasionados en su contra por parte de su hermano, hoy imputado de marras, corroborada así tal declaración con el testimonio de la ciudadana Leonor Josefina Tabare Guerra, pareja sentimental de la victima señalada, y del contenido de la entrevista testifical del ciudadano Ángel Cisneros Coronado, quien manifestó sobre la ubicación del arma, hoy objeto del acto ilícito, arma ésta que quedó establecida como tal a través de su peritaje Nº 0057-01-10 así como los cartuchos referidos en las actas procesales e imputada su detentación por la Vindicta Pública, en tal sentido, queda plenamente lleno los extremos del mencionado ordinal expuesto al principio de este punto. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la posible pena que podría llegarse a imponer la cual no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la solicitud que hiciera la Representación fiscal, es por lo que, en consecuencia, se acuerda al ciudadano Jonathan José Valdiviezo, ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Veintiún (21) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de portar armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 248 y artículo 373 ambos de la Ley Adjetiva Penal, se declara la detención flagrante y vista la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía Abreviada.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER ALFONZO
ERIKAVALECILLOSM.//
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