Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008352
ASUNTO : OP01-P-2009-008352
JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO NAVARRO
DEFENSA TÉCNICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES (PÚBLICO)
ACUSADO: YURBIS JOSE VALENCIA, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de enero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.652.820, residenciado en el Barrio Buena Aventura, Sector los cocos, casa S/N de color azul, cerca de la fabrica de hielo y el Inan, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 27 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Municipal de Maneiro, quienes encontrándose en labores de patrullaje, a la altura del semáforo de la avenida Jovito Villalba frente a la Clínica La Fe, al sitio hicieron presencia dos vehículos informando que habían visto dos ciudadanos revisando un bolso femenino que portaba minutos antes una ciudadana y que los mismos supuestamente pudiesen estar armados, aportando sus características de la vestimenta y fisonómicas de las personas, no identificándose éstos por temor a represarías, posteriormente, se trasladaron al sitio señalado avistando a los dos ciudadanos con las referidas características y procedieron a realizarla la revisión corporal e incautándole al ciudadano Yurbis José Valencia en la pretina del pantalón un facsímile de pistola de color negro, modelo HY R 558, una cartera color marrón dentro de la misma se encontró diversos dineros de moneda nacional, dos cedulas de identidad y un celular marca samsung.
El día 29 de octubre de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretándole al ciudadano Yurbis José Valencia, medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 14 de diciembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación fiscal respectiva en contra del ciudadano Yurbis José Valencia, indicando que iba a realizar un cambio de calificación jurídica, toda vez que del análisis de los hechos ilícitos acusado prospera es la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, no así el de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, como inicialmente se había calificado; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, inserto en los folios 27 al 30 del presente asunto penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Manifestando la Defensa Pública Penal, abogado Luís Beltrán Fuentes, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con su defendido el mismo manifestó su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que su representado tenía 18 años de edad cuando ocurrieron los hechos, y asimismo manifestó que renunciaban al lapso de apelación en virtud de que se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución lo antes posible. Es todo”
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Yurbis José Valencia, por presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Yurbis José Valencia, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano; así como la autoría del acusado de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ut supra.
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Yurbis José Valencia, procedió a imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Yurbis José Valencia, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, como quiera que el ciudadano Yurbis José Valencia, contaba con 18 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible admitido por su persona, se debe aplicarse la atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, rebajándose la pena hasta el limite inferior, es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y a esta pena, se le efectúa la correspondiente rebaja de ley por la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, de una rebaja de un tercio de la pena, es decir, la rebaja de dos (02) años a los seis (06) años, quedando en definitiva la pena a imponer al sujeto activo del presente proceso penal por la comisión del ilícito penal admitido, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
De igual manera, se exonera al ciudadano Yurbis José Valencia, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la manifestación de voluntad del ciudadano Yurbis José Valencia, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de enero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.652.820, residenciado en el Barrio Buena Aventura, Sector los cocos, casa S/N de color azul, cerca de la fabrica de hielo y el Inan, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de admitir los hechos, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del ciudadano condenado, toda vez que aun continua latente el contenido de los artículos 250 y 251 aunado al contendido del artículo 253 todos del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto penal, de inmediato, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes decidieron renunciar al lapso de apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
ERIKAVALECILLOSM.//-
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