Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004169
ASUNTO : OP01-P-2009-004169

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ
DEFENSA TÉCNICA: DRA. MARYANGEL GUILARTE ROJAS (PRIVADA)
ACUSADOS: ARJADIS EFRAIN FERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-02-85, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.114.532 y domiciliado en la Urbanización Negro Camino, calle Rufino Velásquez, casa sin numero cerca del estadio de Carapacho, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este estado, HECTOR GABRIEL ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-04-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.394 y domiciliado en Carapacho, calle Marcano, casa Nº 8, cerca de la capilla, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este estado, y ENMANUEL ALBERTO VELASQUEZ TALAVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-03-81, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.662 y domiciliado en Sector Carapacho, calle Miranda, casa Nº 124 cerca de la capilla, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este estado.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 17 de mayo de 2009, cuando una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan (Inepol), quienes encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron llamada de la central de comunicaciones, indicándole que se trasladaran al sector de Fuentidueño de San Juan Bautista, a los fines de verificar una alteración al orden público y agresión a unos funcionarios de Protección Civil, trasladándose de inmediato la comisión al sitio y una vez en el mismo sostuvieron entrevista con unos ciudadanos identificados como Mauro Gutiérrez Barbosa y Josnary Medina Velásquez, manifestando ser funcionarios de Protección Civil, y que además habían sido objeto de agresión verbal y física por parte de tres ciudadanos con estado etílico, los cuales se desplazaban en un vehículo marca toyota, placa AA03E70, procediendo a realizar los funcionarios la búsqueda de dicho vehículo, logrando avistarlo a la altura de la Plaza de San Juan, donde le dieron la voz de alto a los ciudadanos los cuales reaccionaron de forma agresiva contra la comisión policial dándole golpes a los funcionarios y logrando herir al Agente Ángel Marín en el rostro; luego realizaron la retención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ARJADIS EFRAIN FERNANDEZ RODRIGUEZ, HECTOR GABRIEL ROJAS, y ENMANUEL ALBERTO VELASQUEZ TALAVERA.

El día 19 de mayo de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretándole a los ciudadanos Arjadis Efraín Fernández Rodríguez, Héctor Gabriel Rojas, Y Enmanuel Alberto Velásquez Talavera, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, prohibición de salida del país sin previa autorización de este Juzgado, prohibición de acercarse a la victima del presente asunto penal, a saber al funcionarios policial Agente Ángel Marín, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 218 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente.

La representación del Ministerio Público al presentar su acto conclusivo lo realiza en contra de los imputados de marras por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 16 de diciembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación fiscal respectiva en contra de los ciudadanos Arjadis Efraín Fernández Rodríguez, Héctor Gabriel Rojas, Y Enmanuel Alberto Velásquez Talavera, a quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, inserto en los folios 35 al 39 del presente asunto penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Manifestando la Defensa Privada abogada Maryangel Guilarte Rojas, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con sus defendidos los mismos manifestaron su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuantes establecida en el artículo 74 Ejusdem, asimismo solicitó una revisión de medida para sus defendidos, consignado una constancia de trabajo del ciudadano Arjadis Fernández de fecha 04-08-2009 y constancia de estudio de los ciudadanos Enmanuel Alberto Velásquez y Héctor Gabriel Rojas.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Arjadis Efraín Fernández Rodríguez, Héctor Gabriel Rojas, Y Enmanuel Alberto Velásquez Talavera, por presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los ciudadanos Arjadis Efraín Fernández Rodríguez, Héctor Gabriel Rojas, Y Enmanuel Alberto Velásquez Talavera, les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a cada uno y de manera separada, quienes manifestaron en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, así como la autoría de los acusados de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ut supra.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Arjadis Efraín Fernández Rodríguez, Héctor Gabriel Rojas, Y Enmanuel Alberto Velásquez Talavera, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados Arjadis Efraín Fernández Rodríguez, Héctor Gabriel Rojas, Y Enmanuel Alberto Velásquez Talavera, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de de un (01) mes a dos (02) años de prisión, convirtiéndolo en dos (02) años y un (01) mes de prisión, entonces, cuyo termino medio sería un año (01) y quince (15) días; Ahora bien, como se evidencia del ilícito penal que se generó por violencia contra las personas, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, por la admisión de los hechos realizadas por cada uno de los acusados, de conformidad con el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que sería cuatro (04) meses y cinco (05) días; en tal sentido, la pena a imponer en definitiva será de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN a los ciudadanos Arjadis Efraín Fernández Rodríguez, Héctor Gabriel Rojas, Y Enmanuel Alberto Velásquez Talavera, por la comisión del delito antijurídico acusado y asumido por los acusados de marras, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera a los ciudadanos condenados Arjadis Efraín Fernández Rodríguez, Héctor Gabriel Rojas, Y Enmanuel Alberto Velásquez Talavera, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la manifestación de voluntad de los ciudadanos ARJADIS EFRAIN FERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-02-85, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.114.532 y domiciliado en la Urbanización Negro Camino, calle Rufino Velásquez, casa sin numero cerca del estadio de Carapacho, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este estado; HECTOR GABRIEL ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-04-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.394 y domiciliado en Carapacho, calle Marcano, casa Nº 8, cerca de la capilla, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este estado; y ENMANUEL ALBERTO VELASQUEZ TALAVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-03-81, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.662 y domiciliado en Sector Carapacho, calle Miranda, casa Nº 124 cerca de la capilla, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este estado, de admitir los hechos, es por lo que se CONDENAN a cumplir cada uno la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los ut supra acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a la Revisión de Medida se acuerda la misma extendiéndose la presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y cesando tanto la prohibición de salir del país y prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 256 ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Notifíquese a cada una de las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva, toda vez que se encuentra publicada fuera del lapso correspondiente de Ley. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO





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