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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 20 de Enero de 2010
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2009-004015
 ASUNTO 			: OP01-P-2009-004015
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIA: ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
 FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ
 DEFENSA TÉCNICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA (PÚBLICA)
 ACUSADOS: MARCELINO JOSÉ BOADAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-07-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad Nº V-22.652.409, residenciado en el Callejón Luís castro del sector Conejeros, Cerca de tubosmas, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el Imputado WILMER JESÚS PATIÑO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-04-1980, de 29 años de edad, Indigente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.423.459, residenciado en la Bomba de la cuatro de mayo, frente al Hospital, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
 DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano
 
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 El presente  asunto  se inició  con ocasión a los hechos realizados en fecha 13 de mayo de 2009 una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la División Vehicular  y Ciclista de Polimariño, se encontraban en labores de patrullaje por la calle San Rafael entre calles Guilarte y Larez, lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera llevando consigo en cada una de sus manos una jaula metálica de aves, introduciéndose en una residencia, procediendo los funcionarios a llamar al propietario del inmueble, siendo atendido por el ciudadano Alvis José Rodríguez, quien se encontraba en compañía  del ciudadano Juan José Rivas, los cuales le permitieron el acceso a la residencia in comento, logrando retener a un ciudadano que se encontraba en el callejón oculto entre  las bombonas de gas, localizando las jaulas antes mencionadas en el jardín de la vivienda; posteriormente ubicaron al lado de la residencia una Santamaría semiabierta de un local comercial, ubicando en la parte de afuera un saco de alimento para perros, marca purina y candado metálico, optando en ingresar al local comercial, en virtud de que podían estar involucradas mas personas, logrando ubicar a un ciudadano que se ocultaba en la parte trasera del deposito, procediendo su detención, siendo identificados los ciudadanos retenidos como José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez.
 
 El  día 13 de mayo de 2009, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal,  y decretándole a los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en la sede de la Policial Municipal de Mariño de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, la cual establece que para los delitos de Hurto Calificado que tenga diversos numerales la pena se prisión será de seis a diez años .
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 16 de diciembre de 2009, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación fiscal respectiva en contra de los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, a quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, por los hechos supra indicados, inserto en los folios 39 al 43 del presente asunto penal, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio.
 
 Manifestando la Defensa Pública Penal, abogada Jeannette Miranda, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con su defendido el mismo manifestó su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuantes establecida en el artículo 74 Ejusdem, asimismo renunciamos al lapso de apelación en virtud de que se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución lo antes posible. Es todo”
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, por presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a cada uno y de manera separada, quienes manifestaron en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, así  como la  autoría  de los acusados de marras con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ut supra.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por los acusados José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 DE LA PENALIDAD
 
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino  medio sería OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, aplicando la atenuante genérica la cual es a criterio del Juez, consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal,  se rebaja la pena hasta el limite mínimo como lo es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y esta pena se le efectúa la correspondiente rebaja de Ley por la admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, de la mitad de la pena (1/2) tomando en consideración las circunstancias establecidas en el hecho ilícito, quedando en tres años de prisión; por lo que en definitiva la pena a imponer  a los ciudadanos  José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el ilícito penal acusado, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera a los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la manifestación de voluntad de los ciudadanos Marcelino José Boadas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-07-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad Nº V-22.652.409, residenciado en el Callejón Luís castro del sector Conejeros, Cerca de tubosmas, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el Wilmer Jesús Patiño Pérez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-04-1980, de 29 años de edad, Indigente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.423.459, residenciado en la Bomba de la cuatro de mayo, frente al Hospital, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de admitir los hechos, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, pena ésta que cumplirán los ut supra acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: vista la pena impuesta se decreta a favor de los ciudadanos Marcelino José Boadas Y Wilmer Jesús Patiño Pérez, ampliamente identificados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,  consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto penal, de inmediato, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes decidieron renunciar al lapso de apelación. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2010.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
 
 
 
 
 
 
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