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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 18 de Enero de 2010
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2009-003913
 ASUNTO 			: OP01-P-2009-003913
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIA: ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
 FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTÚA
 DEFENSA TÉCNICA: DRA. LIL VARGAS (PÚBLICA)
 ACUSADO: LUIS ERNESTO BRITO MONRROY, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-07-1987, titular de la cédula de identidad V-24.536.920, residenciado en el sector Vicente Marcano, cerca de las torres, casa  de color amarillo, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
 DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 El presente  asunto  se inició  con ocasión a los hechos realizados en fecha 05 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comisaría de Boca de Río de la Policía del Estado (Inepol) en labores de patrullaje por la avenida Juan Bautista Arismendi del sector el Piache del Municipio García del estado Nueva Esparta, logran avistar a un vehículo de transporte público de pasajeros de la línea Bienvenido, color vino tinto, placas AF426C, contraviniendo flecha, hacia cambios de luces y trataba de embestir, el autobús se detuvo a un lado derecho, se oyeron gritos de varias personas quienes se encontraban dentro del autobús, pidiendo ayuda, y una persona los mantenía bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, procedieron loa comisión a ingresa a dicho vehículo, observaron a dos personas que forcejeaban y una de ellas tenia en sus manos un arma de fabricación casera (chopo), practicando la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como Luís Ernesto Brito Monrroy, realizándosele la respectiva revisión corporal y a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 12 y un arma de fuego de fabricación casera y en su interior un cartucho calibre 12, un reloj de pulsera de dama marca Nerux, un reloj marca Casio, color plateado  y un teléfono celular marca motorola color gris, un teléfono celular marca Huawei color negro, treinta mil bolívares fuerte.
 
 El  día 07 de mayo de 2009, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal,  y decretándole al ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 14 de diciembre de 2009, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación fiscal respectiva en contra del ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, por los hechos supra indicados, inserto en los folios 39 al 43 del presente asunto penal, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio.
 
 Manifestando la Defensa Pública Penal, abogada Lil Vargas, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con su defendido el mismo manifestó su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuantes establecida en el artículo 74 Ejusdem, asimismo renunciamos al lapso de apelación en virtud de que se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución lo antes posible. Es todo”
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, por presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; así  como la  autoría  del acusado de marras con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ut supra.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado Luís Ernesto Brito Monrroy, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 DE LA PENALIDAD
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Luís Ernesto Brito Monrroy, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de DIEZ (10) A DIESCISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino  medio sería TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES; en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la pena sobrepasa de su limite mínimo, y como quiera que nos encontramos bajo un delito consumado, de la cual se desprende el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código in comento que cuando se trate de delitos de Violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio o previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; atendiendo a estos supuestos, la sentencia  que ha de ser dictada el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; en tal sentido, la pena a imponer al ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, será de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la manifestación de voluntad del ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-07-1987, titular de la cédula de identidad V-24.536.920, residenciado en el sector Vicente Marcano, cerca de las torres, casa  de color amarillo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, de admitir los hechos, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del ciudadano condenado, toda vez que aun continua latente el contenido de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto penal, de inmediato, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes decidieron renunciar al lapso de apelación. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2010.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ERIKAVALECILLOSM.//-
 
 
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