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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 13 de Enero de 2010
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2008-001625
 ASUNTO 			: OP01-P-2008-001625
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIA: ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
 FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL
 VICTIMA: MATILDE RODRÍGUEZ
 DEFENSA TÉCNICA: DRA. ALEJANDRA D’ EMILIO (PÚBLICA)
 ACUSADO: NORBERTO SEGUNDO GONZALEZ VICUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1976, Titular de la cédula de identidad Nº 15.162.538, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Desarrollo la Guardia, casa Nº 211, a mil metros de la Virgen de la Guardia, Municipio Díaz de este estado.
 DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 El presente  asunto  se inició  con ocasión a los hechos realizados en fecha 22 de abril de 2008, cuando una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista (Inepol), quienes encontrándose en labores de patrullaje por la carretera Nacional de San Juan Bautista adyacente a la entrada de Las Barracas, recibieron llamada radiofónica  de la central de comunicaciones, indicándoles que se trasladaran hacia el sector de las cuatro esquinas en los Bagres, en donde presuntamente la comunidad tenían retenido a un ciudadano el cual se había introducido a robar en varias residencias, por lo que procedieron a trasladarse al sitio , y una vez allí  encontraron una aglomeración de veinte personas, los cuales tenían efectivamente retenido a un ciudadano y tenían una bombona de gas de dieciocho kilos, marca vengas, dos ollas de aluminio de regular tamaño y un sartén con dibujos de frutas, acercándose posteriormente  a la comisión policial una ciudadana de nombre Matilde Rodríguez, quien indicó que los objetos recuperados eran de su propiedad, y que habían sido robados de su residencia, quedando el ciudadano retenido y aprehendido como Norberto Segundo González Vicuña.
 
 El  día 24 de abril de 2008, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal,  y decretándole al ciudadano Norberto Segundo González Vicuña, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Texto Adjetivo Penal, consistente en presentaciones cada 25 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y  la prohibición expresa de acercarse al sitio en donde ocurrieron los hechos.-
 
 En fecha 07 de julio de 2009, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en audiencia de imputación al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose la misma en fecha, 02 de noviembre de 2009 y quedando detenido en Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este estado.
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 09 de diciembre de 2009, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación fiscal respectiva en contra del ciudadano Norberto Segundo González Vicuña, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, por los hechos supra indicados, inserto en los folios 25 al 27 del presente asunto penal, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio.
 
 Manifestando la Defensa Pública Penal, abogada Alejandra D’ Emilio, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con su defendido el mismo manifestó su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuantes establecida en el artículo 74 Ejusdem, asimismo renunciamos al lapso de apelación en virtud de que se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución lo antes posible. Es todo”
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Norberto Segundo González Vicuña, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Norberto Segundo González Vicuña, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión del delito de  Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así  como la  autoría  del acusado de marras con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ut supra.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado Norberto Segundo González Vicuña, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 DE LA PENALIDAD
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Norberto Segundo González Vicuña, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Verificándose entonces, que el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino  medio sería CUATRO (04); no obstante con ello, se le aplica a la pena, la atenuante genérica establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena hasta el limite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena  se le realiza la respectiva rebaja establecida en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, por la admisión  de los hechos, de la mitad (1/2) de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de autos de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano Norberto Segundo González Vicuña, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la manifestación de voluntad del ciudadano Norberto Segundo González Vicuña, venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1976, Titular de la cédula de identidad Nº 15.162.538, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Desarrollo la Guardia, casa Nº 211, a mil metros de la Virgen de la Guardia, Municipio Díaz de este estado, de admitir los hechos, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: vista la pena impuesta al ciudadano Norberto Segundo González Vicuña, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto penal de inmediato, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes decidieron renunciar al lapso de apelación. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2010.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
 
 
 
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