REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000059
ASUNTO : OP01-P-2010-000059
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ESTHER ALFONZO
IMPUTADO: ELVIS EDUARDO QUESADA PASTRANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.731.690, natural de Barcelona, Estado Nueva esparta, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24/07/1984, de 25 años de edad, domiciliado en los Millaje, Calle Valparaíso, Casa N° 24, cerca de una panadería, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Elvis Eduardo Quesada Pastrana, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera 910, de fecha 10/01/10 N° CO-CVC-DVC-910-SIP: 037, Acta de Retención, por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera 910, de fecha 10/01/10, Acta de Entrevista de Testigo de fecha 09/01/10, suscrita por el ciudadano Gerardo José Silva Zabala. De los elementos antes esgrimidos observa esta Juzgadora que del acta policial se puede dilucidar claramente sobre las circunstancias en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana efectuaron la retención y luego la aprehensión del imputado de autos, quien tenía en su poder un revolver calibre 38 marca smith welson , con un cartucho del mismo calibre en su recamara; así mismo, se evidencia un oficio en el folio 9 del presente asunto penal en la cual se desprende la remisión del revolver mencionado por parte del Comandante de la Comisaría de Juan Griego y donde indican las características del mismo, con conocimiento de causa, hacia la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para el correspondiente peritaje, aunado a ello, corre inserto un acta de entrevista realizada por el ciudadano Gerardo Silva Zabala, quien presenció sobre la incautación del revolver ut supra al sujeto activo del presente asunto penal, por lo que es evidente que queda acreditado los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Trayendo a colación la sentencia emitida de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, expediente C07-0070, la cual establece que el porte o detentación de un arma, debe establecerse como tal, si de ésta no se tiene la permisología debida, a excepción de los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, y se acoge al pedimento fiscal por lo que se decreta a favor del imputado de autos, Elvis Eduardo Quesada Pastrana, plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER ALFONZO
ERIKAVALECILLOSM.//