REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000035
ASUNTO : OP01-P-2010-000035
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: JORGE LUÍS ROJAS BERMÚDEZ, venezolano, natural de la Isla De Coche, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.112.188, domiciliado en Campomar, Calle 19 de Abril, Casa sin número, de color azul, al lado de la Bodega de Luís, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: JESÚS RAFAEL MEDINA (PRIVADO)
FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARBENY GUILARTE
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando plenamente acreditado el ordinal referido en este punto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Texto Adjetivo Penal, existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que pudiesen estimar que el ciudadano Jorge Luís Rojas Bermúdez, sea el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial, de fecha 0501-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-01-2010, Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-07 y Experticia Química Nº 9700-073-001, practicada por los Funcionarios José Marcano y Miriam Marcano. Observa esta Juzgadora de los elementos antes esgrimidos que tenemos un acta policial donde se desprende las circunstancias en la cual se originó la detención del ciudadano hoy sujeto activo del presente asunto penal, en fecha 05 de enero de 2010, en el muelle de San Pedro de Coche, sector Valle Seco, quien al avistar la presencia de la comisión policial, bajándose de una embarcación de transporte marítimo, se mostró nervioso tratando de evadirla, razón por la cual se le procedió a dar5 la voz de alto y efectuarla la correspondiente revisión corporal, antes de tratar de ubicar testigos del hechos siendo negativa la ubicación de los mismos, se le incauto en su poder ciertos envoltorios confeccionados en material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente droga; por lo que al verificar la experticia química botánica Nº 9700-073-001, sobre la cantidad y pesa, se da la plena certeza de la existencia de la misma aunado al Registro de Cadena de evidencias físicas a los elementos de interés criminalisticos y al peritaje de carácter toxicológico en vivo efectuado al imputado de marras, por lo que en esta fase investigativa, es evidente que ante el delito precalificado por el Ministerio Público, queda lleno los extremos del ordinal señalado primeramente en este punto decidido. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, aunado que dicho delito ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Jurisprudencias, específicamente las emitidas por la Sala Constitucional, en fechas 19-02-2009 y 19-01-2007, como Pluriofensivos y de Lesa Humanidad, concatenado con el artículo 271 y 29 del Texto Constitucional, los cuales indican que estos delitos Son Imprescriptibles, no procediendo Medidas Cautelares en casos como el presente, en consecuencia se decreta al ciudadano Jorge Luís Rojas Bermúdez, plenamente identificado en autos, una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión, la sede del Internado Judicial de la Región Insular, conforme a los artículos 250, en sus tres numerales, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se niega la solicitud de la Defensa, en relación al otorgamiento de una Medida Menos Gravosa a favor de su Defendido, haciéndose la salvedad que la declaración del Imputado es un medio para su defensa, debidamente consagrado en la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: De conformidad con los artículos 117 y 119 ambos de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARVYS GOMEZ