REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000029
ASUNTO : OP01-P-2010-000029
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: JESÚS CRISTÓBAL ROJAS VARGAS, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 13.670.074, de Profesión U Oficio Maletero, nacido en fecha 10-11-1972, de 36 años de edad, Domiciliado en las Mercedes, Vereda Nº 08, Casa Nº 05, con fachada color gris, frente a las Salinas, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. LUIS FUENTES (PÚBLICO)
FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA LORENA GOMEZ
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado pudiese ser el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 06-01-2010, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, denuncia interpuesta por la ciudadana Cruz Vargas, de fecha 05-01-2010, por ante la Comisaría de Punta de Piedras, Oficio N° 2330, de fecha 05-01-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas y Copias simples de Boletas de Notificación inherentes al Imputado y Copias simples de Medidas de Protección otorgadas a la Victima. Se evidencia de los elementos antes descritos que del acta policial de fecha 06 de enero de 2010 se desprende las circunstancias en la cual se efectuó el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras (Inepol), cuando la ciudadana Cruz Jazmín Vargas, expone sobre los hechos acaecidos en su contra por parte del ciudadano Jesús Cristóbal Rojas, y quien es su hijo, aun a pesar tenia prohibido acercársele a la misma, entro a su residencia amenazándola con matarla y quemar la casa, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, tal situación se corrobora con la propia declaración de la victima inserta en el folio 4 del presente asunto penal así como copia de la notificación efectuada por otro Tribunal de Control de esta Jurisdicción estableciéndose, aunado a ello, bajo la novísima implementación de la Ley que rige la materia de Violencia de Genero, que amparas los Derechos de las Mujeres previstas por violencias, por lo que se encuentra lleno los extremos del ordinal señalado primeramente en el presente punto decidido. TERCERO: Si bien es cierto, los delitos atribuidos, no presentan una pena que permita considerar que nos encontramos ante el denominado Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso, no es menos cierto que conforme a lo establecido en el artículo 256 último Aparte de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece un imperativo, en relación a la prohibición de acordársele a un imputado más de dos o mas medidas cautelares, se observa a través del Sistema Juris 2000, y en presencia de las partes, que el Ciudadano Imputado de Autos, presenta los Expedientes OPO1-P-2009-006645, por ante la sede del Tribunal de Control Nº 02 y el Expediente OPO1-P-2009-007291, por ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control, en los cuales se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo esta la Tercera Medida Cautelar a imponer, de ser el caso, motivo por el cual, se decreta al ciudadano Jesús Cristóbal Rojas Vargas, ampliamente identificado en autos, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión, la sede del Internado Judicial d la Región Insular, ello a los fines de dar cabal cumplimiento de los establecido en la Circular Nº 40, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la cual se establece la prohibición de ordenarse otro sitio de reclusión, diferente al Internado Judicial de la Región Insular, tomando en consideración el estado de hacinamiento en el cual se encuentran las Bases Operacionales del estado, tal decisión se fundamenta en atención a lo establecido en los artículos 250 y 256 último aparte de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se impone a favor de la Victima, una Medida de Protección, prevista en el artículo 87 de la mencionada Ley Especial, específicamente las previstas en los numerales 5° y 6°, consistentes en la Prohibición de Acercarse a la Victima y la Prohibición de ejercer algún tipo de Hostigamiento a través de Terceros a la Victima o a algún miembro de su familia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARVYS GOMEZ
ERIKAVALECILLOSM.//