REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000034
ASUNTO : OP01-P-2010-000034
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 25 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.113.250, nacido en fecha 27/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobús, domiciliado en Calle Incemar, Sector los Cocos, casa s/n, de lajas, cerca de la bodega la Mata, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA TÉCNICA: LUIS FUENTES (PÚBLICO)
FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA LORENA KARINA LISTA
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que estamos en presencia de hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando acreditado con ello el ordinal antes señalado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que estamos ante fundados elementos de convicción que pudiesen estimar que el ciudadano Daniel Alexander Rodríguez García, imputado de autos, es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha 04/01/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 76, Tercer Pelotón, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-006, de fecha 05/01/10, realizada al ciudadano imputado, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-005, de fecha 05/01/10, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-006, de fecha 05/01/10, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Con todos los elementos antes descritos se puede dilucidar un acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se evidencia el modo tiempo lugar y circunstancias donde se efectúo el procedimiento y se originó la detención del hoy imputado de autos, quien tripulando una bicicleta por el callejón incesar observó la comisión de los efectivos, procedió a darse la fuga, siendo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y al efectuarle la requisa corporal, se le incautó un koala de color azul con rojo y el emblema de la marca Wilson, contenida de tres envoltorios de regular tamaño forrado en material sintético (envoplast), lo cual contenía en su interior una sustancia vegetal de color verde y un cuchillo de mesa con cacha de madera, lo cual presumieron los efectivos policiales, era para cortar los envoltorios en porciones mas pequeña para su venta; Así mismo, se desprende de las actas la correspondiente experticia Toxicologica en vivo realizada al sujeto activo del presente asunto penal, el cual salio positivo para el consumo de marihuana, saliendo positivo en el producto de raspado de dedos y de orina; No obstante, al observar esta Juzgadora el peritaje de carácter químico botánico, la cantidad incautada al mismo, la cual es excesiva y penada por la Ley, como lo es la cantidad de cuarenta y nueve gramos con trescientos sesenta miligramos de marihuana (Cannabis Sativa) aunado al peritaje realizado al bolso tipo Koala y al cichillo de maesa incautado en poder del hoy imputado, es por lo que en esta fase investigativa se desprende claramente que se encuentra acreditado el ordinal establecido primeramente en el presente punto. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, es por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, en consecuencia se Decreta en contra del imputado Daniel Alexander Rodríguez García, ampliamente identificado en autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular; Tomando como base los argumentos jurídicos establecido en el articulo 271 concatenado con el articulo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha 19/01/2007, con ponencia de la Magistrada doctora Luisa Estela Morales, y de fecha 19/02/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, jurisprudencia estas dejan claramente consagrado que este tipo de delito precalificado por el Ministerio Público, son considerados de Lesa Humanidad y por ende de leso Derecho, y Pluriofensivo, donde el estado venezolano se encuentra en perjuicio, por lo que se acredita el ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARVYS GOMEZ
ERIKAVALECILLOSM.//