REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009794
ASUNTO : OP01-P-2009-009794
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
IMPUTADO: ARNALDO JOSE MARCANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Treinta y Uno (31) años, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.307.221, estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, nacido en fecha 20-08-1979, domiciliado Urbanización Nueva Cádiz, Vereda Nº 02, casa Nº 13, Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABOG. JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CRUZ HERMINIA PULIDO
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En asentimiento con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, en tal sentido queda lleno el mencionado ordinal en el presente punto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta de Investigación Penal de fecha 22-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de lectura de los derechos de los imputados de fecha 22-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica N° 153 de fecha 22-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de entrevista realizada al ciudadano Juan Carlos Enrique Medina Bittar y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Sobeyda Andreina Marcano y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Aura Del Valle Larez Rodríguez y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Reconocimiento Medico legal de fecha 23-12-2009 realizado al ciudadano Juan Carlos Enrique, Oficio Nº 9700-103-466 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas contentivo de los registros policiales del imputado. Observando los elementos antes descrito, se desprende que del acta de investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las circunstancias en las cuales los funcionarios adscritos a la Subdelegación Punta de Piedras tuvieron conocimiento de los hechos, a través de un ciudadano identificado como Juan Carlos Enrique Medina Bittar, quien le manifestó que había sido objeto de un intento de un robo y que el ciudadano se había introducido en una vivienda cercana al sitio donde se suscitaron los hechos, luego de agredirlo físicamente, y estando allí, hacen una inspección a la zona in comento y luego se trasladaron a la vivienda ya señalada siendo atendidos por la ciudadana Sobeyda Andreina Marcano, quien afirmó que era hermana del indicado y que ella había presenciado los hechos antijurídicos con la ciudadana Aura Larez; Así mismo se desprende del acta de investigación penal de cómo se produjo la detención del imputado ut supra. Se desprende así mismo el acta levantada para la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, lo que acredita la existencia del mismo, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos Juan Carlos Enrique Medina Bittar, victima del presente asunto penal, Sobeyda Andreina Marcano y Aura del Valle Larez, quienes fueron contestes ante la conducta antijurídica generada por el sujeto activo. DE igual manera se evidencia de las actas un examen medico forense efectuado a la victima que señala las heridas generadas en su contra (folio 12), en tal sentido, es evidente que se configuran los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 específicamente en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que aun a pesar que fue un delito imperfecto no consumado en su totalidad, también hay que resaltar que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra la integridad física de la ciudadanía y de igual manera contra la propiedad como tal, por lo que acarrearía peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se decreta en contra del ciudadano Arnaldo José Marcano, ampliamente identificado en autos, una Medida Judicial Privativa de Libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se declara la detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
ERIKAVALECILLOSM.//