REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009708
ASUNTO : OP01-P-2009-009708

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. VANESSA ARISTIMUÑO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO JIMENEZ SANABRIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Nacida en Fecha 15-09-89, de 20 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.111.923, de Profesión u Oficio comerciante, Residenciada calle esperanza, sector mata de coco, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABOG. JUAN DUQUE Y ABOG LUISA AMBARD (PRIVADOS)
FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ELBA GONZALEZ


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que se encuentra lleno los extremos del referido ordinal mencionado en el presente punto. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente que el ciudadano Luís Eduardo Jiménez Sanabria, pudiese ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación, de fecha 20-12-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, de la policía del Estado, Acta de Entrevista, de fecha 20-12-09, suscrita por el ciudadano Antonio José González Rodríguez, experticia toxicologica Nº 9700-073-062, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, experticia química botánica N° 9700-073-020, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y certificación de registros policiales N° 9700-103-2279, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. De los elementos antes esgrimidos se puede dilucidar que del acta de detención flagrante de fecha 20 de diciembre se desprende las circunstancias en la cual se produjo la detención del sujeto activo del presente asunto penal, quien estando en un taxi en la parte trasera del mismo, se tornó nervioso, haciéndole señas el taxista a la comisión policial por tal aptitud irregular, y una vez efectuado la revisión corporal se le incautó a uno de los ciudadanos, de nombre Luís Eduardo Jiménez Sanabria un envoltorio confeccionado en material sintético plástico de color transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada como cocaína, estando presente para el momento de la revisión el taxista de nombre Antonio José González Rodríguez, y así se corrobora con la declaración del mismo en las actas procesales; Dicha droga quedó acreditada su existencia con el correspondiente peritaje de carácter químico botánico Nº 9700-073-020, de la cual se desprende las características y pesaje de la referida, siendo de seiscientos miligramos de clorhidrato de cocaína aunado a la experticia toxicologica, la cual resultó positiva tanto para el raspado de dedos como para el de orina, por lo que en esta fase, ponderando el peso de la sustancia ilícita incautada en el poder del ciudadano imputado ut supra, se evidencia entonces, que se comprende el limite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia de droga, para este tipo de sustancia ilícita, en tal sentido, queda lleno los extremos del 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al pedimento fiscal por lo que en este caso en particular observando el delito precalificado por el Ministerio publico se decreta a favor del ciudadano Luís Eduardo Jiménez Sanabria, ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veintiún (21) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con el artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como se ordena oficial a la medicatura forense a los fines de que reciban al imputado de autos para el 23-12-09, a las 9:00 a.m., con el objeto de que se le realice un evaluación psicosiquiátrica. SEXTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ARISTIMUÑO





















ERIKAVALECILLOSM.//