REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : OP02-F-2010-000001

DEMANDANTE: Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DEMANDADOS: Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, representados por los ciudadanos, María Eugenia Ordaz e Ignacio Rafael Quijada Medina, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.482.428 y 3.731.438, respectivamente, debidamente asistidos por el SINDICO PROCURADOR del Municipio Gómez de este Estado del Abg. JESUS FERMIN, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 92.858 y el DIARIO “EL CARIBAZO”, EMPRESA MERCANTIL REPRESENTACIONES MABEL C.A, representada en la persona de Mario José Peláez, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.505.487, debidamente asistido por la Abogado BESAIDA LUNA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.571
PADRES BIOLOGICOS (Terceros Indisolubles de la causa): LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-4.770.721 y V-10.197.914.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 25 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, incoada por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GOMEZ y del DIARIO “EL CARIBAZO”. En el escrito libelar, se puede apreciar la siguiente información:
“La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico interpone Acción de Protección al ser legitimado activo para ello en procura de una decisión que imponga multas ante las Infracciones a la Protección Debida, por Violación al Derecho de la Confidencialidad, en perjuicio de la niña … realizado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA… mediante la publicación de un Cartel de Notificación en un Medio de Comunicación, específicamente en DIARIO EL CARIBAZO, actuando como Empresa Mercantil Representaciones Mabel C.A… En fecha 18.09.2009, se presento de manera voluntaria en la sede de la Representación Fiscal, el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES… se le levanto acta donde manifestó entre otras cosas, que la situación que se esta presentando con su pequeña hija comienza por una denuncia que fue formulada por la niña ante el Consejo de Protección por presuntas agresiones de la madre, le fue tomada la opinión a la niña y dictan una medida consistente en la “declaración de los padres asumiendo responsabilidad”. Luego la madre de la niña denuncia a la Defensora…, por la falta de competencia en el trámite. Lo que origino un expediente en contra de la mencionada funcionaria, donde también se le escucho la opinión a la niña quien fue utilizada como testigo con la autorización de la madre y sin consentimiento del padre… En fecha (17.12.2009) comparece… la ciudadana BELKIS YADIRA BLONDELL GONZALEZ… quien manifestó entre otras cosas que el Cartel publicado provino de la Alcaldía del Municipio Gómez, señalo que como Diario no pueden realizar ninguna modificación a una publicación de esta naturaleza, ya que seria modificar el acto administrativo… En cuanto a las citaciones de los miembros del Consejo Municipal de Derechos… todos fueron contestes en señalar que la razón que motivo la publicación del Cartel de Notificación, fue la imposibilidad de practicar la Citación Personal de la defensora…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y una vez admitida la misma se ordenaron las siguientes notificaciones: 1) A la Defensoría del Pueblo de este Estado. 2) Al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GOMEZ. 3) A los representantes o directores del DIARIO “EL CARIBAZO”. 4) Al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado. En fecha 26 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que las notificaciones ordenadas fueron practicadas correctamente, en los términos indicadas en las mismas y en fecha 06 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 05-05-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación del presente asunto.

En fecha 20 de Abril de 2010, se recibió de la ciudadana Maria Eugenia Ordaz, en su carácter de Presidenta del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GOMEZ, Escrito de Contestación a la demanda y promoción de pruebas, en el cual se puede apreciar la siguiente información:
“Niego, impugno, desconozco, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acción de protección intentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público… No es cierto, por lo tanto, niego, impugno, desconozco, rechazo y contradigo, que la situación que se presenta con la niña…, haya comenzado por una denuncia formulada ante el Consejo de Protección… pues se evidencia que el procedimiento se inicia en fecha 09 de Julio del año 2.009, ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez, representada en ese instante por la ciudadana:………, en su carácter de Defensora de los Derechos… quien toma la denuncia a la niña.. por presuntas agresiones de su madre… y quien en razón a las irregularidades presenciadas por la madre… al momento de su llamado en el procedimiento incoado en su contra, comparece ante el Consejo de Derecho… a los fines de denunciar los hechos irregulares en el procedimiento… No es cierto, por lo tanto, niego, impugno, desconozco, rechazo y contradigo, que el Consejo de Derechos… no hay decidido notificar personalmente a la ciudadana defensora, de la decisión definitiva… en el expediente instruido en su contra por Incumplimiento de funciones… se realizaron visitas para practicar la notificación personal en su lugar de domicilio… las cuales resultaron infructuosas por no encontrarse la ciudadana presente. Asimismo, niego, impugno, desconozco, rechazo y contradigo, que la publicación de a notificación por prensa haya violado el artículo 64 y 227 de la LOPNA, en razón a que tal publicación se realizo con la debida autorización de la madre… No es cierto, por lo tanto, niego, impugno, desconozco, rechazo y contradigo, que el Consejo de Derechos… haya incurrido en Infracción a la Protección Debida como consecuencia de la violación del derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y a la confidencialidad… por cuanto en ningún momento se ha actuado fuera del margen de la citada ley…”

En fecha 21 de Abril de 2010, se recibió del ciudadano Jesús Fermín Villarroel, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Gómez, Escrito de Contestación a la demanda y promoción de pruebas, en el cual se puede apreciar la siguiente información:
“DE LA INTERVENCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Soporto la actuación en el siguiente procedimiento… en la figura del Síndico Procurador del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, quien conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, le corresponde como Apoyo Jurídico de la Municipalidad, no solo la representación Judicial y Extrajudicial, de Alcalde o Alcaldesa, o el Consejo Municipal, sino de las instituciones Municipales, que a los efectos se creen por la respectiva Ordenanzas Municipales, Tal es el caso del Consejo Municipal de los derechos del Niño, Niña y adolescente del Municipio Gómez… En segundo lugar, como representante activo del Consejo Municipal de los Derechos… DE LAS CUESTIONES PREVIAS… OPONGO LA INCOMPETENCIA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección… DE LA circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, EN RAZON DE LA MATERIA, por cuanto la ACCION DE PROTECCION propuesta… se encuentra dirigida en primer termino, contra la decisión de mero tramite Administrativo, tomada por el Consejo Municipal… como producto de dar por notificada, a la ex defensora, de la DECISION DEFINITIVA tomada por el Órgano Administrativo… y en segundo termino contra el diario el Caribazo, como publicador del acto administrativo. En la alegada incompetencia en razón a la Materia, es preciso enfatizar, que la acción de protección… contra el Acto Administrativo de mero tramite… CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, que corresponde ser conocida y resuelta por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA… DE LA CONTESTACION DEL FONDO DE LA CAUSA: Rechazo, Niego y Contradigo, a favor de esta Municipalidad de Gómez, que el Consejo Municipal de los Derechos… estuviese incurso en la Infracción a la Protección Debida… nos fundamentamos en la excepción prevista en el parágrafo primero del articulo 65 de la L.O.P.N.N.A, decidiendo el Consejo Municipal de los derechos… acordar la publicación de acto administrativo de efectos particular, requiriendo la Autorización Administrativa de la madre de la niña…quien era en definitiva la parte denunciante, en el señalado Procedimiento Administrativo… y la que tenia la custodia de su hija… Finalmente rechazo, contradigo y contradigo, que el Consejo Municipal de los derechos… haya violentado el derecho al honor y a la reputación de la niña… por cuanto en la notificación es indispensable consagra la fundamentación del derecho por el cual se sanciona a la ex defensora…”.

En fecha 22 de Abril de 2010, se dejo constancia que el día 21-04-2010, había culminado el lapso para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de los siguientes ciudadanos:, Maria Eugenia Ordaz, en su carácter de Presidenta del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GOMEZ y Jesús Fermín Villarroel en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Gómez. En fecha 28 de Abril de 2010, se dicto auto mediante la cual se aclaro que la fecha correcta para la celebración de la Fase de Sustanciación, era el 07-05-2010, lo cual se evidencio en la agenda llevada por la secretaria del Tribunal.

En fecha 06 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, levanto Acta de Inhibición, remitiendo a segunda instancia a los fines de su conocimiento. En fecha 24 de mayo de 20010 consta sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación.

En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento del mismo y ordeno la notificación de las partes involucradas e interesadas en el proceso. Vencido el lapso de abocamiento, en fecha 22 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 12-08-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación. Se ordeno la apertura de una Segunda Pieza del presente asunto.

En fecha 12 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la Abg. Dalia Carrillo. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de uno de los codemandados, DIARIO “EL CARIBAZO”, Sociedad Mercantil denominada REPRESENTACIONES MABEL C.A., representado en las personas de Belquis Yadira Blondel González Y Mario José Peláez Blondel, asistidos por los Abogados Juan Bautista Mata Prado y Alberto Rausseo. De igual manera, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la otra parte codemandada, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GOMEZ., en cuanto a la Incompetencia sostenida por el Sindico Procurador el Tribunal ratificó su competencia haciendo los razonamientos de derecho pertinentes. Asimismo el Tribunal consideró necesario la notificación de los padres de la niña, como terceros interesados indisolublemente en la causa, motivo por el cual se acordó la prolongación de la audiencia hasta que constara de autos la notificación de los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, a los fines de que asistieran acompañados de su hija, a objeto de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oída y como partes derivadas de la causa, pudiesen ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.

En fecha 04 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 18-10-2010, oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación. En fecha 05 de Octubre de 2010, se recibió del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, Escrito mediante el cual señalo las irregularidades cometidas por parte de la madre de la niña, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA y por parte del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GOMEZ, en el caso relacionado con su hija. En fecha 06 de Octubre de 2010, se recibió del Abg. Jesús Fermín Villarroel, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Gómez, diligencia mediante la cual Impugno el escrito y las pruebas consignadas por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, por cuanto las pruebas fueron presentadas en copia simple y no copias certificadas, ya que son actas que corren insertas en un expediente administrativo y las misma fueron consignadas en la oportunidad legal, por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GOMEZ.

En fecha 18 de Octubre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la Abg. Dalia Carrillo. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de los codemandados, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GOMEZ, representado por cada uno de sus miembros, ciudadanos Maria Eugenia Ordaz, Carmen Carolina Franco González, Ignacio Rafael Quijada Medina, Arelis del Valle Zacarías de Mejias y Annerys Calzadilla, debidamente asistidos por el Abg. Jesús Fermín Villarroel, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Gómez y el DIARIO “EL CARIBAZO”, Sociedad Mercantil denominada REPRESENTACIONES MABEL C.A., representado en las personas de Belquis Yadira Blondel González Y Mario José Peláez Blondel, asistidos por los Abogados Cristian Manuel Peláez Blondel y Besaida Luna. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, acompañados de su hija, la niña …Identidad Omitida…, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios consignados en el expediente y SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO.

En fecha 19 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acuerdo la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, para lo cual ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de que se realizara reitineración del presente asunto al Tribunal mencionado. En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal de Juicio, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 25-11-2010, la celebración de audiencia de juicio de la presente causa. Consta auto de fecha 29/11/2011 mediante el cual se dejó constancia que el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, no hubo despacho, en virtud de taller sobre la Reforma Procesal de la LOPNNA, celebrado en la ciudad de caracas. En consecuencia se fijó como nueva oportunidad de la audiencia de juicio el día jueves nueve (9) de diciembre de 2010 a las 2:00 pm.

En fecha 9 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, Ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL Y FAMILIA, ABG. DALIA CARRILLO PRATO. Asimismo, se dejó constancia que comparecieron las partes demandadas, el DIARIO “EL CARIBAZO” EMPRESA MERCANTIL REPRESENTACIONES MABEL, C.A, representada por el ciudadano Mario José Peláez, asistido por la Abogado BESAIDA LUNA HERNANDEZ, y el CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representado por los ciudadanos Maria Eugenia Ordaz, Ignacio Rafael Quijada Medina. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del SINDICO PROCURADOR del Municipio Gómez de este Estado del Abg. JESUS FERMIN. Asimismo se encontraba presente la ciudadana ROSEVID MATA, madre de la referida niña, asistida de los Abgs, Rosa Elena Areinamo y Daniel Espinoza, inscritos. Por último se dejo constancia que NO COMPARECIERON , el ciudadano LUIS CAMARA, padre de la referida niña, quien es tercero interesado indisolublemente en la causa, el Defensor Público de Protección asignado y DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona de su delegado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ente que fue debidamente notificado en el presente procedimiento. Se le cedió la palabra a las partes a los fines de su exposición de los hechos contenidos en la demanda y en la contestación. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación la Juzgadora se acogió a la excepcionalidad prevista en el artículo 485 de la LOPNNA, difiriendo el dispositivo del fallo al quinto día siguiente a la celebración de la audiencia, asimismo se acordó garantizar el derecho de la niña de autos a ser oída con auxilio de la psicóloga del la OEM, fijando el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual consta acta levantada a tal efecto, asimismo consta acta levantada al quinto día de despacho, en la cual este Tribunal dictó la dispositivo del fallo, dejando constancia la comparecencia del Ministerio Público.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE DEMANDANTE):

DOCUMENTALES:
1) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña …Identidad Omitida…, suscrita en fecha 17-08-2010, por la Prefectura de la Parroquia Matasietes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 56, Folio 77 y 78 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 11-07-2004 y que es hija de los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta, suscrita en fecha 18-09-2009, por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual consta la denuncia formulada por el padre biológico de la niña, ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, por la presunta violación del derecho a la reputación, propia imagen e intimidad familiar de su hija, dado que por autorización de la madre biológica de la niña, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA, se realizo la publicación en el DIARIO “EL CARIBAZO”, de un Cartel de Notificación en el cual aparecía el nombre de la niña …Identidad Omitida…, por un acto administrativo del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual contiene una denuncia formulada por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, ante uno de los funcionarios competentes, legitimado de conformidad a lo consagrado en el artículo 170 de la LOPNNA, para la interposición de la acción que se ejerció ante esta Instancia Judicial.
3) Copias simples de las Actas suscritas por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cuales se tomo declaraciones a la niña …Identidad Omitida… de su madre ROSEVID DEL JESUS MATA, igualmente de los miembros del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, a la Directora de la Editorial Mabel del DIARIO “EL CARIBAZO”, ciudadana BELKIS YADIRA BLONDELL GONZALEZ, en relación a publicación del cartel de notificación donde se identifica a la niña de autos. (Folios 21 al 30). Esta Juzgadora le otorga a dichas actas el valor probatorio de documentos públicos administrativos, por ser actuaciones efectuadas por parte del organismo competente en el ejercicio de sus funciones a los fines de sustentar el ejercicio de la acción correspondiente, las cuales contienen declaraciones de las partes, de la niña y de terceros indisolublemente en la causa.
4) Copia simple de denuncia suscrita por la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González, en fecha 18-09-2009, la cual fue remitida a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual la referida Abogada califica de injusto el Procedimiento Administrativo aperturado en su contra por parte de los miembros del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, lo que ocasiono su destitución del cargo. (Folios 17 al 20). Esta Juzgadora desecha esta documental por impertinente de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, en virtud que la referida ciudadana, no es parte ni tercero indisoluble en la causa que se pretende demostrar.
5) Copia simple de Acta de Entrevista a la niña …Identidad Omitida…, suscrita en fecha 18-08-2009 por los miembros del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, con relación al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado en contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González. (Folios 14 al 16). Esta Juzgadora desecha esta documental por impertinente de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, en virtud que dicha opinión no guarda relación con la causa que se pretende demostrar.
6) Copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria N: 19, suscrita en fecha 03-09-2009, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González, en la cual los miembros de dicho ente, tomaron las siguientes decisiones en contra de la referida defensora; SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL CARGO DE DEFENSORA REVOCACIÓN DEL REGISTRO COMO DEFENSORA y se le aplico de manera concurrente, una multa de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 4.537,50), lo cual debía cancelar la referida ciudadana en beneficio del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez. Se ordeno la notificación a la referida ciudadana de la decisión tomada.(Folios 54 al 62). Esta Juzgadora le otorga a dicha acta el valor probatorio de documento público administrativo, por emanar de miembros integrantes de un organismo administrativo municipal, en el ejercicio de sus funciones propias contempladas en la LOPNNA, por ende goza de una presunción de certeza, legalidad y veracidad, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Copia simple del Acta de Decisión de fecha 03-09-2009, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González, en la cual consta las razones de hecho y de derecho, en la cual se aplico a la referida abogada las sanciones indicadas en el acta se sesión extraordinaria n° 19 (Folio 31 al 53). Esta Juzgadora Observa que corre a los Folios 212 al 234, copia certificada de dicha documental, aportada por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Gómez, la cual fue cotejada con la copia simple presentada por el Ministerio Público, verificando quien suscribe la identidad entre ellas; en consecuencia se le otorga a dicho instrumento el valor probatorio de documento público administrativo, por emanar de miembros integrantes de un organismo administrativo municipal, en el ejercicio de sus funciones propias contempladas en la LOPNNA, por ende goza de una presunción de certeza, legalidad y veracidad, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
8) Copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria N: 20, suscrita en fecha 11-09-2009, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González, en la cual se dejo constancia que no fue posible la notificación de la referida ciudadana, de la decisión tomada por el Consejo de Derecho en fecha 03-09-2009, en consecuencia se aprobó hacer una publicación en un diario de circulación regional, y solicitar la autorización de la madre de la niña. (Folios 54 al 62).Observa esta Juzgadora que corre a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, Copia Simple del Acta de Sesión Extraordinaria N: 20, la cual fue aportada por el ciudadano LUIS CAMARA, como tercero indisoluble en la presente causa, no obstante cotejando esta con la aportada por el Ministerio Público, se observa que no hay similitud entre ellas, por cuanto en una, el ente administrativo aprueba publicar la decisión en un diario de circulación regional y solicitar la autorización de la madre de la niña y en la otra acta se omite solicitar la autorización de la madre y por cuanto ambas son copias simples de documentos públicos administrativos, quien Juzga considerando los principios procesales contemplados en el artículo 450 de la LOPNNA, así como el contenido del artículo 484 de la LOPNNA, que establece que la Jueza en el desarrollo de la audiencia puede evacuar de oficio cualquier otra prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad, se inquirió al referido Consejo Municipal de Derechos la exhibición de los libros originales a los fines de su cotejo con las copias simples, en ese mismo acto se dejó constancia que la consejera de derecho presentó a efectus videndi los libros de actas que lleva el ente en referencia, en el cual corre inserta al folio 55 al 57 el acta de sesión extraordinaria N° 20, así como carpeta marrón en la cual consta acta de sesión extraordinaria Nº 20, siendo originales, en tal sentido se procedió a su cotejo con el acta que corre en el expediente presentadas por el ciudadano Luís Cámara, que riela al folio 30 y 31 de la segunda pieza del expediente y con la que corre en la primera pieza aportada por la fiscalía al folio 61 y 62. En consecuencia y cotejado se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, al acta nro 20, en la cual aprueban publicar la decisión en un diario de circulación regional y solicitar la autorización de la madre de la niña en consecuencia este Tribunal desecho la copia simple presentada por el ciudadano Luís Cámara.
9) Copia simple de la Autorización de fecha 14-09-2009, suscrita por la madre biológica de la niña, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, la cual fue otorgada al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, a los fines de que realizaran la publicación del Cartel de Notificación dirigido a la Abg. Jolenny Ordaz González, en el cual se aprecia la identificación del nombre de pila y apellido de la niña de autos. (Folio 63). Esta Juzgadora Observa que corre aL Folio 150, copia certificada de dicha documental, aportada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez, la cual cotejada con la copia simple presentada por el Ministerio Público, verificando quien suscribe la identidad entre ellas; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo, la cual contiene una autorización otorgada por la ciudadana, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, instrumento que fue ratificado por la referida ciudadana, en la oportunidad de la audiencia de juicio acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
10) Copia simple del Cartel de Notificación del Acto Administrativo, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González (Destituida), dicho cartel fue publicado en fecha 15-09-2009, en el DIARIO “EL CARIBAZO”, en el mismo consta que fueron indicados los datos de identificación que permiten individualizar a la niña …Identidad Omitida…. (Folio13). Se le otorga valor probatorio por se considerado impreso que permite establecer hechos comunicacionales, del cual se evidencia la identificación de la niña de autos con su nombre y apellido, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

APORTADAS POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (PARTE DEMANDADA):

DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Denuncia formulada en fecha 07-07-2008, por la niña …Identidad Omitida…, ante la Defensoría del Municipio Gómez, por presuntos malos tratos por parte de su madre biológica, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, atendida por la Abg. Jolenny Ordaz González. (Folio 139). Esta Juzgadora desecha esta documental por impertinente de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, en virtud que dicha opinión no guarda relación con la causa que se pretende demostrar.
2) Copia simple de la Denuncia formulada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, mediante la cual denuncia presuntas irregularidades realizadas por la Abg. Jolenny Ordaz González, cuando desempeñaba como Defensora del Consejo. Los irregularidades denunciadas por la madre de la niña son las siguientes: 1) La Defensora, aperturó expediente con ocasión a la denuncia formulada por la niña en contra de madre, en la cual constaba firma y huellas dactilares de la niña, manifestando la madre que por ser la niña menor de edad no podía firmar ningún documento sin su representante legal, siendo que no se evidencio la firma del padre aun cuando este la acompañaba. 2) La Defensora, recibió la denuncia y la proceso, aun cuando no le correspondía por el lugar de residencia de la niña. 3) La Defensora, no levanto acta mediante la cual se dejara constancia que la padre de la niña no asistió a la citación del Consejo. (Folios 140 al 142). Esta Juzgadora desecha esta documental por impertinente de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, en virtud que dicha denuncia no guarda relación con la causa que se pretende demostrar.
3) Copias Certificadas de las Actas de Visitas, correspondientes a las fechas 09-09-2009 y 10-09-2009, suscritas por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Gómez, en las cuales se dejo constancia que en las referidas fechas se procedió a visitar a la Abg. Jolenny Ordaz González, a los fines de entregarle la notificación de la decisión tomada por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, en su contra, las cuales resultaron infructuosas por cuanto no fue posible la notificación de la referida ciudadana. (Folios 143 al 148). Esta Juzgadora les otorga a dichas actas el valor probatorio de documentos públicos administrativos, por emanar de miembros integrantes de un organismo administrativo municipal, en el ejercicio de sus funciones propias contempladas en la LOPNNA, por ende goza de una presunción de certeza, legalidad y veracidad.
4) Copia Cerificada simple de la Autorización de fecha 14-09-2009, otorgada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA al CONSEJO DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, para la publicación en un medio impreso de circulación regional, del cartel de notificación dirigido a la Abg. Jolenny Ordaz González. (Folio 150). La cual no se valora por cuanto ya fue cotejada y previamente valorada.
5) Copia certificada de la Decisión tomada en fecha 23-11-2009, por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, por la denuncia intentada por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, en relación a la publicación del Cartel de Notificación dirigido a la Abg. Jolenny Ordaz González, en el DIARIO “EL CARIBAZO”, en el cual se menciono los datos de identidad de la niña …Identidad Omitida… Considerando dicho ente, que no se había incurrido en Infracción a la Protección Debida como consecuencia de la violación del derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y a la confidencialidad. (Folio 151 al 155). Esta Juzgadora le otorga a dicha acta el valor probatorio de documento público administrativo, por emanar de miembros integrantes de un organismo administrativo municipal, en el ejercicio de sus funciones propias contempladas en la LOPNNA, por ende goza de una presunción de certeza, legalidad y veracidad, la cual no es determinante para este fallo en cuanto al mérito de lo decidido por el referido ente.

APORTADAS POR EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA GOMEZ: Se observa que las pruebas promovidas por el Sindico Procurador Municipal coinciden con las Promovidas por el Consejo de Derechos del Municipio Gómez, salvo las siguientes las cuales se procede a evacuar en el presente acto:
1) Copia simple del Acta de Sesión Ordinaria N: 20, suscrita en fecha 18-08-2009, por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, en la cual se abordo diferentes puntos, entre los cuales se dejo constancia de la denuncia formulada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González. Así mismo se dejo constancia de la entrevista que sostuvo el Consejo de Derecho con la niña …Identidad Omitida…, acordando la inclusión de dicha acta en el expediente administrativo nro 001-09 (Folio 201 al 203). Esta Juzgadora le otorga a dicha acta el valor probatorio de documento público administrativo, por emanar de miembros integrantes de un organismo administrativo municipal, en el ejercicio de sus funciones propias contempladas en la LOPNNA, por ende goza de una presunción de certeza, legalidad y veracidad, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Publicaciones en original de Edictos y Carteles de Notificación, emitidos por los distintos Tribunales del País, los cuales fueron publicados en la Prensa Nacional “Ultimas Noticias”, en los cuales consta que se han identificado a los niños, niñas y adolescentes. (Folios 160 y 161). Se le otorga valor probatorio por se considerado impreso que permite establecer hechos comunicacionales, del cual se evidencia identificaciones de niños, niñas y adolescente con nombres y apellidos, cumplimiento los tribunales con la normativa prevista en el artículo 461 de la LOPNNA.
3) Copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria N: 19, suscrita en fecha 03-09-2009, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González, en la cual los miembros de dicho ente, tomaron las siguientes decisiones en contra de la referida defensora; SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL CARGO DE DEFENSORA REVOCACIÓN DEL REGISTRO COMO DEFENSORA y se le aplico de manera concurrente, una multa de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 4.537,50), lo cual debía cancelar la referida ciudadana en beneficio del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez. Se ordeno la notificación a la referida ciudadana de la decisión tomada. (Folios 209 al 211). La cual no se valora por cuanto ya fue previamente valorada. 4) Copia certificada del Acta de Decisión de fecha 03-09-2009, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González, en la cual consta las razones de hecho y de derecho, en la cual se aplico a la referida abogada las sanciones indicadas en el acta se sesión extraordinaria n° 19. (Folios 204 al 208). La cual no se valora por cuanto ya fue cotejada y previamente valorada.
5) Copia simple del Escrito de Defensa suscrito por la Abg. Jolenny Ordaz González, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, en su contra cuando desempeñaba el cargo de Defensora de los derechos del niño, niña y adolescente del referido municipio. (Folios 253 al 252). Esta Juzgadora desecha esta documental por impertinente de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, en virtud que dicha denuncia no guarda relación con la causa que se pretende demostrar.
6) Copia simple del Escrito de Reconsideración suscrito por la Abg. Jolenny Ordaz González, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, en su contra cuando desempeñaba el cargo de Defensora de dicho Consejo de Derecho, mediante el cual solicito se revocara la decisión dictada por dicho Consejo de Derecho, en la cual se le suspendió definitivamente de su cargo como Defensora. (Folio 253 al 264). Esta Juzgadora desecha esta documental por impertinente de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, en virtud que dicha denuncia no guarda relación con la causa que se pretende demostrar.

APORTADAS POR EL DIARIO “EL CARIBAZO” (PARTE DEMANDADA):Se observa que dicho ente, no promovió en el lapso legal oportuno ninguna prueba, acogiéndose al principio de la comunidad probatoria.

APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO (PADRE BIOLOGICO DE LA NIÑA):

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria N: 19, suscrita en fecha 03-09-2009, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González, en la cual los miembros de dicho ente, tomaron las siguientes decisiones en contra de la referida defensora; SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL CARGO DE DEFENSORA REVOCACIÓN DEL REGISTRO COMO DEFENSORA y se le aplico de manera concurrente, una multa de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 4.537,50), lo cual debía cancelar la referida ciudadana en beneficio del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez. Se ordeno la notificación a la referida ciudadana de la decisión tomada (Folios 26 al 28 de la Segunda Pieza). La cual no se valora por cuanto ya fue previamente valorada.
2) Copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria N: 20, suscrita en fecha 11-09-2009, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González, en la cual se dejo constancia que no fue posible la notificación de la referida ciudadana, de la decisión tomada por el Consejo de Derecho en fecha 03-09-2009, en consecuencia se aprobó hacer una publicación en un diario de circulación regional, y solicitar la autorización de la madre de la niña (Folios 30 y 31 de la segunda pieza). La cual no valora por cuanto la misma fue valorada y confrontada con su original
3) Copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria N: 20, suscrita en fecha 11-09-2009, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el CONSEJO DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González, en la cual se dejo constancia que no fue posible la notificación de la referida ciudadana, de la decisión tomada por el Consejo de Derecho en fecha 03-09-2009, en consecuencia se aprobó hacer una publicación en un diario de circulación regional. La cual no valora por cuanto la misma fue desechada.
3) Copia simple de la Autorización de fecha 14-09-2009, otorgada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA al CONSEJO DE DERECHOS DEL MUNICIPIO GÓMEZ, para la publicación en un medio impreso de circulación regional, del cartel de notificación dirigido a la Abg. Jolenny Ordaz González. (Folios 29 de la Segunda Pieza).La cual no se valora por cuanto ya fue previamente valorada y cotejada con la copia certificada.

APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO (MADRE BIOLOGICA DE LA NIÑA):Se observa que la progenitora no promovió en el lapso legal oportuno ninguna prueba, acogiéndose al principio de la comunidad probatoria.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, aperturó expediente administrativo en contra de una defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del citado municipio, conforme a sus competencias consagradas en los artículos 212 en concordancia con el 206 de la LOPNNA. El expediente se aperturó por denuncia de la ciudadana ROSEVID MATA, madre de la niña de autos, ahora bien, dicho órgano según procedimiento administrativo, el cual no es objeto de injerencia ni de mérito por quien suscribe, aplicó ciertas medidas en contra de la defensora por considerar que se le había vulnerado a la citada niña su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oída, en consecuencia, mediante acta de sesión extraordinaria Nro 19, suscrita en fecha 03-09-2009 por el citado Consejo de Derechos, se ordenó notificar a la defensora de las medidas aplicadas en su contra, en esta misma fecha dicho ente, emanó acta de decisión, en la cual consta las razones de hecho y de derecho de las sanciones aplicadas. Quedó demostrado en autos por diferentes documentales, que los integrantes del Consejo de Derechos intentaron agotar la notificación personal a la defensora, en consecuencia en fecha 11 de septiembre de 2009, por Acta de Sesión Extraordinaria Nro 20, se aprobó hacer una publicación en un diario de circulación regional y solicitar la autorización de la madre de la niña, en virtud que el órgano administrativo no le fue posible la notificación personal.

En relación a esta última acta es menester acotar que el ciudadano, LUIS CAMARA, en su carácter de padre de la niña y tercero indisoluble de la causa, entre las pruebas promovidas por este, consignó en copias simples, dos actas signadas con el número 20 de fecha 11 de septiembre de 2009, suscritas por el citado Consejo de Derechos, diferenciándose una de la otra que; en una el ente administrativo aprobó publicar la decisión en un diario de circulación regional y solicitar la autorización de la madre de la niña y en la otra se omitió solicitar la autorización de la madre, en consecuencia quien Juzga en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto en el cual se materializa el control probatorio mediante el acto de evacuación de pruebas y conforme a los principios procesales, en concreto a la búsqueda de la verdad, se inquirió al ente administrativo la exhibición de los libros originales a los fines de cotejar con las actas consignadas en copias simples, las cuales fueron debidamente cotejadas por quien aquí suscribe en el mismo acto, evidenciándose del cotejo, que el ente administrativo en el acta aprobó solicitar la autorización de la madre de la niña para la publicación del cartel de notificación, en este sentido se desecho la otra documental por no corresponder con el documento original, no obstante y por cuanto pudiese haber una alteración de un documento público administrativo, lo cual constituye un ilícito penal conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y en aplicación del contenido del artículo 329 de la LOPNNA, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra del ciudadano, LUIS CAMARA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N: 4.770.721, por presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.

No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora, que el ente administrativo debió velar por el principio de co-parentalidad consagrado en la carta magna y en la ley especial, el cual establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable, en consecuencia ambos padres tienen el mismo derecho de conocer las actuaciones que desplegará el ente administrativo cuando aperture un procedimiento a favor de su hija (o) y más cuando sea por violaciones o amenazas a sus derechos y garantías, en consecuencia, se exhorta al CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que en los procedimientos administrativos que inicien conforme a sus competencias, en los cuales haya una vinculación directa o indirecta de presuntas violaciones de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, informen e involucren a ambos padres por igual, acatando y realzando con este proceder, el mencionado principio.

Ahora bien, consta en actas y no es hecho controvertido que en fecha 15-09-2009 fue publicado en el diario el caribazo la notificación de la defensora de la decisión emanada del Consejo de Derechos en su contra, en la cual se identifica los nombres y apellidos de la niña de autos y una relación sucinta de los hechos administrativos. Ahora bien, el Ministerio Público accionó ante esta instancia judicial conforme a sus competencias en materia de protección, en concreto las establecidas en los artículos 170, 215, 291 y 119 de la LOPNNA, a los fines que el Tribunal sancione al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y al diario el CARIBAZO por infracción a la protección debida según lo establecido en las secciones primera, segunda y tercera correspondiente al capitulo IX de la LOPNNA, en concreto por la violación de los derechos al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, derechos que están reconocidos por instrumentos internacionales, por la constitución nacional y por la ley especial y que han sido desarrollados por la doctrina internacional y nacional, habiendo matices diferenciales entre estos. En este sentido y a los fines de verificar si hubo o no violación de los derechos mencionados a la niña de autos, este Tribunal hará las siguientes consideraciones legales y doctrinarias

La Convención sobre los derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1.989 y suscrita por Venezuela en fecha 26 de enero de 1.990, por tanto, la misma tiene carácter Constitucional. Establece el artículo 16 de la citada convención lo siguiente:

“Los Estados partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor o a su reputación.”
El niño tiene derecho a la protección de la Ley contra tales ingerencias o ataques.”

Por su parte, La Constitución Nacional siguiendo en el mismo espíritu de la Convención sobre Derechos del Niño; le reconoce a los niños, niñas y adolescentes en el artículo 78, la condición de sujetos de derechos y prevé la obligación de los órganos y tribunales especializados de garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución de la Convención sobre los derechos del niño y de los demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, teniendo como principios factores la prioridad absoluta y el Interés Superior del Niño y del Adolescente. Asimismo consagra la carta magna en su artículo 60, la protección de toda persona de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

En este mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 65, establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, estableciendo textualmente lo siguiente:

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Asimismo este derecho ha sido desarrollado por doctrinarios en la materia de protección, en tal sentido en el libro “Primer año de vigencia de la LOPNA, Segundas Jornadas”, se publicó un artículo que hace referencia a tal derecho, el cual señala:

“Sin duda alguna, niños, niñas y adolescentes, en tanto seres humanos, tienen un acervo moral, el cual se va construyendo en la medida en que se desarrolla su ciclo vital. Así entonces, producto de su proceso formativo, de los valores que en él se internalizan, de la autoestima que en él se desarrolla, se estructura su personalidad, su individualidad, se forma su acervo moral, integrado por elementos que entiende, son de su pertenencia, siendo dichos elementos: El Honor, la Reputación, Propia Imagen, Vida Propia e Intimidad Familiar, por ello, por pertenecerles, por necesidad de su preservación, en caso de amenaza o de su restitución en caso de violación, el legislador ha entendido necesario, consagrar los señalados elementos en la norma y establecer los mecanismos y garantías para su protección. “

(…)”

La norma establecida en el artículo 65 de la LOPNNA, tiene por finalidad proteger y realzar el derecho de todo niño, niña y adolescente a su acervo moral, sin embargo es preciso analizar este artículo, para su mejor comprensión con el asunto que nos ocupa, a los fines de verificar si los hechos denunciados encuadran con los supuestos consagrados en la norma in comento.

“Artículo 65
(…)

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

El primer aparte del parágrafo Primero consagra una prohibición o abstención de exponer mediante cualquier medio, la IMAGEN de un niño, niña o adolescente contra su propia voluntad o la de su padre, madre, representante o responsable. El significado de la palabra “imagen” conforme al diccionario de la Real Academia Española es la siguiente: “

1. f. Figura, representación, semejanza y apariencia de algo.

Continuando con el parágrafo primero, se establece igualmente la prohibición de divulgar o exponer datos, imágenes o informaciones, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Según el diccionario de la real academia española, se entiende por datos e información lo siguiente:

Dato.
(Del lat. datum, lo que se da).
1. m. Antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de algo o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho.
2. m. Documento, testimonio, fundamento.

Información.
(Del lat. informatĭo, -ōnis).
1. f. Acción y efecto de informar.
2. f. Oficina donde se informa sobre algo.
3. f. Averiguación jurídica y legal de un hecho o delito

Ahora bien, para que se configuren estas prohibiciones se hace necesario que la divulgación del dato, imagen o información ocasione una lesión en el honor, la reputación de los niños, niñas y adolescentes o en su defecto que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

En cuanto al primer supuesto normativo se hace necesario señalar que el derecho al honor, reputación esta íntimamente vinculado con la dignidad de la persona. En este orden de ideas el autor Santos Cifuentes en su libro El Derecho a la Vida Privada (La Ley 2007, Buenos Aires, Argentina) ha expresado en relación a este tema lo siguiente:

“El significado de la palabra dignidad etimológicamente deriva de dignitas, se refiere en una primera acepción a calidad de lo digno, excelencia o realce, en segundo sentido, alude a la gravedad y decoro de las personas en la manera de decir o hacer las cosas, en tercera versión, tiene que ver con el cargo o empleo honorífico y de autoridad”.

(…)

“Ser humano digno se contrapone a ser humano indigno, este último es el no respetado en sus derechos fundamentales, dentro de los que están comprendidos los personalísimos. Se ha dicho que no es la dignidad un ente, lo que existe, sino un Valente, como categoría racional que muestra la cualidad estimable superior y positiva que poseen los bienes y derechos personalísimos, entre los cuales se encuentran, el honor, la intimidad, la salud, la imagen, etc.”

En este orden de ideas, el honor y reputación, son definidos por la real academia española, como:

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltObtenerHtml?origen=RAE&IDLEMA=82663&NEDIC=SiHonor.
(Del lat. honor, -ōris).
1. m. Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo.
2. m. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea.

Reputación.
(Del lat. reputatĭo, -ōnis).
1. f. Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo.
2. f. Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo.

En relación a estos derechos, el autor, Rafael Ortiz Ortiz en su libro la Vida Privada, el honor y la reputación, ha expresado en relación a este tema lo siguiente:

“La doctrina esta conteste con que el termino honor tiene dos sentidos o acepciones, honor externo u objetivo (que también se denomina reputación o fama) y honor interno o subjetivo.
El honor externo u objetivo es:
La opinión que los demás integrantes de la colectividad tienen de nosotros; la buena fama que nos hemos trabajado mediante el exacto cumplimiento de los derechos sociales, morales, jurídicos y políticos que impone la vida social
El honor subjetivo o interno es:
La opinión que cada quien tiene de si mismo< el concepto que cada persona se tiene.”

(…)

Estos derechos deben ser protegidos por la ley a los fines de evitar que el titular de estos pueda ser humillado y menospreciado frente a los demás y se debe actuar con más cautela tratándose de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto al segundo supuesto normativo, requiere que la divulgación del dato, imagen o información constituya injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

En relación a este tema igualmente ha expresado el autor Argentino, Santos Cifuentes, lo siguiente:

“En lengua castellana lo privado importa “interior”, “”intimo”,” personal”. “Entran en el concepto de vida privada además de los que comprende el secreto, que es todo lo que compone y construye para sí el individuo, es decir, aquellas parcelas más ocultas de su ser y de su actividad, ignoradas e impenetradas para los demás en general y que sólo ha comunicado a un individuo o a muy cercanos allegados, sino también, un espacio menos restringido, ya que abarca lo reservado o confidencial
(…)

Asimismo el autor español, José Luis Concepción Rodríguez en su libro honor Intimidad e imagen, ha expresado en relación a este tema lo siguiente:

“El derecho a la intimidad se ha dicho que es esencialmente la salvaguarda de toda la zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de la familia”. ”(…)el derecho a la intimidad no consiste sólo en reservar una esfera secreta e intangible a los demás, sino en evitar la instrumentalización de una persona, si como de una cosa u objeto se tratase”. (…) forma parte de mi intimidad todo lo que puede lícitamente sustraer al conocimiento de otras personas vida privada es el derecho a salvaguardarla de toda injerencia ajena, es la esfera intima del individuo y que sólo el dispone de lo que puede

En cuanto al parágrafo segundo de la norma in comento, establece la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

La regla de este precepto es el carácter confidencial que merecen los datos, informaciones o imágenes que identifiquen a los niños, niñas y adolescentes, victimas o victimarios de un delito, no obstante la excepción de esta regla es que haya autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Ahora bien, el legislador patrio consecuentemente con su discurso y perfectamente coincidente con el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha establecido sanciones en caso de violación de los citados derechos tal como la ha estatuido en los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establece:

Artículo 227. Violación de la confidencialidad.
Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

Acota esta Juzgadora que la excepción prevista en el artículo 65 ejusdem se refiere a la autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

En este orden de ideas, la ley in comento, establece la corresponsabilidad de los medios de comunicación social que violen el derecho a la confidencialidad.

Artículo 228. Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación.
Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación

En tal sentido, resulta imprescindible acotar que los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tienen un procedimiento legal a los fines de verificar las irregularidades que pudiesen presentar los Defensores de Niños, Niñas y Adolescentes registrados por dicho ente, a los fines de la aplicación de las medidas correspondientes. Este procedimiento esta contenido desde el artículo 294 al 304 de la LOPNNA, prevé asimismo que lo no contenido en estos artículos, se debe aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

En relación a las notificaciones con ocasión a los procedimientos administrativos, es importante indicar que el procedimiento establecido en la LOPNNA regula lo concerniente a la notificación personal, pero no establece como se procede en caso de imposibilidad de practicarse, en tal sentido, se recurre a la LOPA, la cual señala en el artículo 76 que si resultare impracticable la notificación personal debe publicarse el acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial, concatenando esta norma con la establecida en el artículo 73 ejusdem debe contener esta notificación de prensa, el texto integro del acto administrativo, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Supuesto que ocurrió en el caso de marras, ahora bien, esta publicación tenía como finalidad que la defensora de niños, niñas y adolescentes que se le aperturó el procedimiento en su contra, conociera y se diera por enterada que el citado ente administrativo, le aplicó unas sanciones por considerar que esta violentó los derechos a la defensa, debido proceso y a ser oída de la niña de autos. En este sentido, quien Juzga observa que la información contenida en el extracto del cartel de notificación de prensa, en cuanto a los derechos presuntamente violentados a la niña de autos, no guardan relación ni directa ni indirectamente con hechos punibles, por lo que se descarta que esta información debe ser protegida conforme a la normativa analizada en este fallo, asimismo del acervo probatorio y conforme a los conceptos doctrinarios estudiados, no se evidencia que esta información contenida en el cartel de notificación, haya lesionado el honor, reputación o que constituya injerencia arbitraria o ilegal de la intimidad familiar o vida privada de la mencionada niña. Adicionalmente y por cuanto estos derechos son de carácter personalísimos, se procedió a indagar en el momento de garantizarle la opinión a la niña con auxilio de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, sobre la mencionada publicación, observando quien Juzga que la niña tenía conocimiento general que sus nombres y apellidos aparecieron en un periódico, sin embargo sin comprensión del contenido del extracto publicado.

En consecuencia y conforme a la normativa y doctrina expuesta, quien suscribe no considera que esta demanda deba prosperar en derecho, por cuanto la niña quien fue plenamente identificada en prensa, no fue sujeta activo ni pasiva de un hecho delictivo, ni la publicación señala expresión que pueda objetivamente lesionar el honor o reputación de la niña de autos o que puedan constituir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.


IV.DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por infracción a la protección debida, incoada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de la niña, …Identidad Omitida…, en contra de los CO-DEMANDADOS, el DIARIO “EL CARIBAZO” EMPRESA MERCANTIL REPRESENTACIONES MABEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.06.2006, anotada bajo el N° 60, Tomo 32-A, representada por el ciudadano Mario José Peláez, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.505.487, debidamente asistido por la Abogado BESAIDA LUNA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.571 y el CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representados por los ciudadanos, María Eugenia Ordaz, Ignacio Rafael Quijada Medina, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.482.428 y 3.731.438, respectivamente, debidamente asistidos por el SINDICO PROCURADOR del Municipio Gómez de este Estado del Abg. JESUS FERMIN, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 92.858 SEGUNDO: Se exhorta al CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que en los procedimientos administrativos que inicien conforme a sus competencias, en los cuales haya una vinculación directa o indirecta de presuntas violaciones de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, informen e involucren a ambos padres por igual, acatando y realzando con este proceder, el Principio de Co-parentalidad establecido en la carta magna y en la ley especial. TERCERO: En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra del ciudadano, LUIS CAMARA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N: 4.770.721, por presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los doce días del mes de enero de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

Exp: OP02-F-2010-000001 Sentencia: 002/2011