REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2009-000425
SOLICITANTES: MERCEDES ELENA GIMENEZ PARRA y JEAN JACQUES CASTEX venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.774.805 y V-17.847.672 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: PATRICIA LAIRET OLIVEROS y GERMAN TAMAYO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.774.805 y V- 11.547.754 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.071 y 81.536.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Punto previo
De la competencia
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto pudo evidenciar esta Sentenciadora que el hijo procreado dentro del matrimonio de autos, específicamente, el ciudadano NICOLAS CASTEX GIMENEZ, ya ha alcanzado la mayoría de edad, sin embargo, es importante acotar que dicho ciudadano tenía diecisiete (17) años y siete (07) meses de edad para el momento en que se introdujo la presente solicitud, cumpliendo la mayoría de edad en el ínterin del proceso de divorcio, tal y como se evidencia de acta de nacimiento que cursa al folio 09 del presente Asunto.
En tal sentido, y a los fines de ratificar la competencia de este Tribunal se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación.
El referido artículo 3 del código adjetivo, hace referencia a la perpetua jurisdicción, lo que significa que si para el momento de introducir la presente solicitud la persona era adolescente y luego en el Iter procesal cumple la mayoridad, debe este Tribunal seguir conociendo, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal.
Es por ello que debe este Tribunal entrar a escudriñar el principio denominado de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, establecido en el mencionado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.
Dicho artículo, prevé ciertamente la llamada “Perpetuatio Jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario.
En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Pasando a otro orden de ideas y definida como ha sido la competencia de este Tribunal, se expone, lo siguiente: En fecha 07 de agosto de 2008 los ciudadanos MERCEDES ELENA GIMENEZ PARRA y JEAN JACQUES CASTEX venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.774.805 y V-17.847.672 respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en Estados Unidos de Norteamérica, Washington DC, 5079, Bradley Blvd., No 5, Chevy Chase, MD 20815, representada en este acto por la abogada PATRICIA LAIRET OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No V-4.774.805 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.071, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, DC, en fecha 07 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el N° 84, Folios 244 al 247 del Libro de Registro de Actas, Poderes y Protestas llevado por esa Sección Consular y, el segundo asistido por el abogado GERMAN TAMAYO, antes identificado, presentaron ante el Circuito Judicial de Protección del estado Lara, su solicitud de Divorcio en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de septiembre de 1988 ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Miranda que se encuentran separados de hecho desde el 15 de abril de 1997 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación, para lo cual manifestaron que su ultimo domicilio conyugal había sido en el estado Nueva Esparta, por tal motivo en fecha 11 de mayo de 2009, el tribunal de Protección del estado Lara declina la competencia a esta Circunscripción Judicial, abocándose quien suscribe en fecha 09 de diciembre de 2009.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, la ciudadana MERCEDES ELENA GIMENEZ PARRA, otorgo poder especial a la abogada antes identificada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, D.C, para redactar e introducir la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; No obstante, cabe acotar que en el numeral 3) del referido Instrumento-Poder, se dispuso lo siguiente: “Acordar con mi cónyuge, en mi nombre y representación, todo lo concerniente a la Patria Potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de nuestro menor hijo”. Al respecto esta sentenciadora debe advertir y recordar que el establecimiento y acuerdo de estas Instituciones Familiares son de carácter personalísimo, en consecuencia, no puede delegarse su acuerdo como pretende la otorgante, sin embargo, por cuanto el hijo procreado dentro del matrimonio actualmente es mayor de edad y en consecuencia no requiere ni aplica la protección contenida en el artículo 351 de la Ley especial, se hace un llamado de atención al profesional del derecho que redacto el referido instrumento Poder para que no vuelva a infringir el contenido del artículo 351 de la LOPNNA.
Ahora bien, visto que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años, que la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común y que en el caso de autos ambos comparecieron al tribunal, la ciudadana MERCEDES ELENA GIMENEZ PARRA, a través de su apoderada judicial, la abogada PATRICIA LAIRET OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No V-4.774.805 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.071, y el ciudadano JEAN JACQUES CASTEX, antes identificado, a través de su abogado asistente, de manera que no fue necesaria la notificación de ninguna de las partes, exigiendo el código sustantivo la comparecencia personal del otro conyugue demandado pero no de quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, de fecha 30-06-1987, caso divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque) visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 1997 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MERCEDES ELENA GIMENEZ PARRA y JEAN JACQUES CASTEX venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.774.805 y V-17.847.672 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30 de septiembre de 1988 ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Miranda.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MERCEDES ELENA GIMENEZ PARRA y JEAN JACQUES CASTEX venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.774.805 y V-17.847.672 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos. Así se decide.
En cuanto a la comunidad conyugal: Las partes alegaron no poseer bienes que liquidar
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Josefina González M.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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