REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2009-0000278
SOLICITANTES: JOSÉ RENÉ RONDÓN SÁNCHEZ y RAEM GINALY DEL VALLE MATA FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.656.122 y V-12.222.858, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Héctor Ernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.504.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 07.04.2009 por el ciudadano JOSÉ RENÉ RONDÓN SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.656.122, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Ernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.504, en el cual manifestó que contrajo con la ciudadana RAEM GINALY DEL VALLE MATA FIGUEROA Matrimonio Civil en fecha 26 de Junio de 1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, escrito éste que fue recibido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 15.04.2009 ordenó la corrección del mismo, a lo cual se dio cumplimiento en fecha 20.04.2009; en tal sentido en fecha 23.04.2009 el antes señalado Juzgado mediante auto admitió la solicitud, ordenó exhortar a la otra cónyuge ciudadana RAEM GINALY DEL VALLE MATA FIGUEROA, quien residía en otro estado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público quien consignó escrito en fecha 28-05-2009. Posteriormente en fecha 03.06.2009 se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui se declaró INCOMPETENTE y ordenó la remisión de la causa, recibiéndose en este Circuito en fecha 07.07.2009 correspondiéndole por distribución a quien suscribe la presente, quien se abocó en fecha 14.07.2009 ordenó la notificación del solicitante mediante exhorto. Cursa a los folios 37 al 39, escrito suscrito por la ciudadana RAEM GINALY DEL VALLE MATA FIGUEROA en fecha 05.08.2009 quien convino en todas sus partes con la solicitud propuesta, en tal sentido este Tribunal mediante auto de fecha 10.08.2009 aclaró que se encontraba a la espera de que fuese notificado el solicitante, después de lo cual la causa continuará su curso. En fecha 09.12.2009 cuando comparecen los ciudadanos JOSÉ RENÉ RONDÓN SÁNCHEZ y RAEM GINALY DEL VALLE MATA FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.656.122 y V-12.222.858, respectivamente, quienes presentaron conjuntamente escrito en el cual señalaron que a los fines de dar por concluida la presente causa expresaron que se encuentran separados de hecho desde el 05 de Enero de 2001, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre el niño será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza del niño y el atributo de la custodia será ejercida por la madre.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En la presente solicitud la filiación del niño arriba identificado se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.
• El padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales y para el mes de Diciembre cancelará una cantidad adicional igual a la aquí establecida para cubrir los gastos correspondientes a ese mes.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• El padre tendrá un régimen de convivencia familiar flexible, es decir, dadas las circunstancias especiales de las labores y el hecho de que el domicilio del padre es en el estado Anzoátegui, quien visita a su hijo los fines de semana, así como también serán alternas las vacaciones escolares, tal y como lo establecieron en los particulares séptimo y noveno de la solicitud.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 05 de Enero de 2001 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSÉ RENÉ RONDÓN SÁNCHEZ y RAEM GINALY DEL VALLE MATA FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.656.122 y V-12.222.858, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 26 de Junio de 1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RENÉ RONDÓN SÁNCHEZ y RAEM GINALY DEL VALLE MATA FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.656.122 y V-12.222.858, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 26 de Junio de 1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González M. La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
|