REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-S-2009-000328
SOLICITANTE: MARIUCCY DANIELA CAROLAING MADERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.940.403.
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En el día de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana MARIUCCY DANIELA CAROLAING MADERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.940.403, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hermana adolescente “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, asistida por la abogado MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona y su hermana “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, como UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus NICANORA ROSA APONTE SALCEDO, fallecida ab-intestado en fecha 31 de julio de 2009. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, no se hizo presente la solicitante, evidenciándose la incomparecencia de la referida ciudadana MARIUCCY DANIELA CAROLAING MADERA APONTE, ya identificada al acto fijado para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), siguiendo el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, consagrado en el Capítulo VI, artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE ÚNIVERSALES HEREDERAS incoado por la ciudadana MARIUCCY DANIELA CAROLAING MADERA APONTE, antes identificada y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a la parte que transcurrido un mes, podrá intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Jueza,



Abg. Josefina González Marcano


La Secretaria,


Abg. Katty Solórzano