REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2007-000387
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: JULIO YSAEL MATA ACOSTA Y GRECIA CAROLINA CASTRO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.359.498 y V-15.896.682, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.434.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud por mandato del Artículo 177, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue presentada en fecha 23 de enero de 2007 por los ciudadanos JULIO YSAEL MATA ACOSTA Y GRECIA CAROLINA CASTRO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.359.498 y V-15.896.682, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.434, mediante el cual expusieron: En fecha 15 de julio de 2005 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserto en el folio siete (f.07) en el presente asunto. De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de tres (03) años de edad; pero en virtud por razones personales y graves e irreconciliables diferencias la armonía conyugal se rompió, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo y por ello ocurrieron ante esta competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declarara formalmente la separación de cuerpos y bienes en la forma convenida por ambos cónyuges.
En fecha 07.02.2007 fue admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento suscrita por los ciudadanos JULIO YSAEL MATA ACOSTA Y GRECIA CAROLINA CASTRO BOADA, debidamente asistidos de Abogado, en la que se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y en esta misma fecha el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de julio Nro.01 decreta formalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOSN de los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 18.01.2010 de 2009 la ciudadanos JULIO YSAEL MATA ACOSTA Y GRECIA CAROLINA CASTRO BOADA solicitaron a este Tribunal sea declarada la Conversión en Divorcio en la presente causa, por no haber habido reconciliación entre ellos. Se agregó a los autos.
Se dictó auto en fecha 22.01.2010 mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
SEGUNDA PARTE
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones: Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JULIO YSAEL MATA ACOSTA Y GRECIA CAROLINA CASTRO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.359.498 y V-15.896.682, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de julio de 2005 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una hija, es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la niña en mención, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad. Y ASÍ SE DECIDE
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de la niña y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación de la niña arriba identificada se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.
• La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.40,00) semanales a partir del 15-02-2007; comprometiéndose a aumentar el monto fijado cuando obtenga incrementos en su salario. Los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas, ropa, colegio, útiles escolares serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre , éste podrá visitar a la niña dos veces a la semana, previa llamada a la madre de lunes a viernes, en las horas comprendidas entre las 5 p.m. y las 8 p.m., y el día sábado o domingo podrá salir con la niña en el horario comprendido entre las 8 de la mañana y 7 de la noche tal y como lo establecieron en el particular tercero del escrito.. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Ambas partes declararon que no existen bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
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