ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000031
ASUNTO : VP02-S-2010-000031
RESOLUCIÓN N° 030-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZOILY ELENA VILLASMIL PRIETO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 09-01-10, siendo las 02:46 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho el Oficial:
ARENAS NELSON, placa 274, en la unidad Policial PSF-121, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 02:0 horas de la madrugada realizaba labores de patrullaje en el Barrio Luís Aparicio, calle 150 con avenida 49, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en el Barrio Roberto Trujillo, calle 224 con avenida 50, específicamente en la Tasca Restaurant Mi Bohío, había una ciudadana haciendo espera de una unidad policial debido a que había sido víctima de agresión por parte de su cónyuge, por lo que me traslade al lugar, al llegar atendí el llamado de una ciudadana la cual se identifico como: ZOLY ELENA VILLASMIL PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-15.531.815, de 28 años, fecha de nacimiento 26/08/1.981, esta me manifestó que minutos antes su cónyuge bajo los efectos del alcohol la había agredido físicamente con golpes de puño y pie ocasionándole un hematoma en la región parietal izquierda, y que el mismo estaba dentro de las instalaciones de dicha Tasca ingiriendo licor, de igual forma me informo para el momento el ciudadano vestía de una chemise de rayas horizontales de colores blanco y azul manga larga y de jean de color azul, en ese momento salió del interior del establecimiento en mención un ciudadano con las mismas características el cual fue señalado por la denunciante como el autor de los hechos, por lo que procedí a entrevistarme con dicho ciudadano y este asumió una actitud agresiva contra mi persona, por lo que solicite apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar el Supervisor de Primera Línea Sub Inspector LINARES FRANKLIN, placa 486 en la unidad PSF- 110 y el Oficial VILLALOBOS CARLOS, placa 490, en la unidad Policial PSF-105, con quienes procedí a restringir al ciudadano para realizarle una inspección corporal de acuerdo como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido procedí al arresto del ciudadano, no sin antes mencionarle sus Derechos y Garantías como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido traslade todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa donde al llegar el ciudadano dijo llamarse: JEAN NICOLAS GOMEZ PENA, sin documentación personal, quien refirió ser titular de la cédula de identidad número V-16.149.702, de 31 años, fecha de nacimiento 18/11/1.978, oficio chofer, residenciado en el Barrio Roberto Trujillo, calle 224 con avenida 49H-1, casa número 49h-1-155”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-01-10, siendo las 02:36 horas de la madrugada, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): ZOILY ELENA VILLASMIL PRIETO, titular de la cédula de identidad V-15.53L815, 28 años de edad, Nacionalidad: Nacionalizada, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/08/1981 Estado civil: Soltera, ocupación: Estudiante, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 12:00 de la noche en el sector los cortijos Barrio Roberto Trujillo, Yo estaba en la tasca el Bohío que esta cerca de mi casa en compañía de mi esposo de nombre JEAN GOMEZ, reunidos con varios amigos de el, al rato de estar allí nos levantamos de la mesa donde estábamos por que había mucho frió y nos sentamos en unos muebles en otra parte del local, en ese momento mi esposo se levanta y duro bastante rato al ver que el no llegaba yo voltee para buscarlo y fue cuando lo vi besándose con una muchacha, cuando el llego yo lo ignore por completo y me Salí para la parte trasera del local a llorar, al poco rato uno de los amigos de mi esposo salió para orinar y se dio cuenta que yo estaba sentada llorando el fue y se lo dijo en ese momento llego mi esposo y sin decirme nada me dio una patada en la cara yo como pude trate de cubrírmela pero el siguió dándome golpes, al poco rato llego uno de sus amigos Del cual no se como se llama lo agarro y se lo llevo en ese momento fue cuando yo me Salí y me fui caminando hasta mi casa pero cuando iba en camino llego otro de sus amigo de nombre CRISTOBAL GOMEZ, y me dijo que el me llevaba yo le dije que me llevara hasta la sede de polisur de los cortijos pero el no quiso, fue cuando yo le dije que me dejara allí que yo me iba caminando, llegue a la sede de polisur le comente al oficial lo que estaba pasando y el reporto una unidad, al poco rato cuando llego la patrulla yo le comente lo que había pasado y fuimos hasta el bohío, para ver si lo conseguíamos, al llegar allá yo llame a mi esposo por teléfono para que saliera, y cuando salió yo se lo señale al oficial, después de eso el oficial le llego hablo con el y fue cuando lo monto en la patrulla se lo trajo hasta aquí y me sugirió que me viniera con el a colocar la denuncia de lo que había pasado. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y, por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio empresario, titular de la cédula de identidad No. V-16.149.702, fecha de nacimiento 18-11-1978, Hijo de NICOLAS GOMEZ Y ANA PEÑA, residenciado en Sector Vía Perija, Kilómetro 14 Calle 225 vivienda de color Azul y Blanco, al lado de Abasto Mariela, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el presunto Agresor de contextura Fuerte Obesa, estatura 1,70 CM, de peso 90 Kg., de cejas rectas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos pardos, tipo de nariz aguileña, tipo de boca regular, posee cicatriz en la región AE; quien siendo las Cinco de la tarde, expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista las actas procesales esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal vista que estamos en una etapa de investigación, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 4° La prohibición de salir del Estado sin previa autorización de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13º: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada Treinta (30) días, La prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo, a favor del ciudadano JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio empresario, titular de la cédula de identidad No. V-16.149.702, fecha de nacimiento 18-11-1978, Hijo de NICOLAS GOMEZ Y ANA PEÑA, residenciado en Sector Vía Perija, Kilómetro 14 Calle 225 vivienda de color Azul y Blanco, al lado de Abasto Mariela, Estado Zulia, en perjuicio de la ciudadana ZOILY ELENA VILLASMIL PRIETO; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: Ordinal 3: La salida de la residencia en común del presunto agresor. Ordinal 5: la prohibición de acercarse a la mujer agredida, Ordinal 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Ordinal 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Ordinal 13: Prohibición de reincidir en estos delitos en contra de esta ciudadana. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y quince minutos de la tarde (05:15 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO