ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000030
ASUNTO : VP02-S-2010-000030
RESOLUCIÓN N° 029-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 65 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA VALENTINA PIÑA MORENO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JUAN JOSE MACHADO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 08-01-10, siendo las 07:50 horas de la noche, compareció ante este despacho el OFICIAL MAYOR (PR) 0705 DIOGENES CUBILLAN en compañía del OFICIAL (PR) 3299 OSWALDO RODRIGUEZ, adscritos a esta Comisaría, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONEN: siendo las 07:20 horas de la noche, estando de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a bordo de la Unidad N° PR-815, como Circuito Los Bucares, en momentos en que nos desplazábamos por el Barrio Pradera Baja, recibimos un reporte por parte del Supervisor General de Patrullaje, Inspector 114 LUIS CASTILLO, para que nos dirigiéramos hasta el Departamento de Asuntos Comunitarios de Bustamante, donde presuntamente se encontraba una ciudadana de nombre MATJORY MORENO, acompañada con su menor hija, quien denunciaba que a su menor hija había sido objeto de abuso sexuales por parte de un vecino, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con dicha ciudadana, quien nos trasladó hasta la Urbanización Cuatricentenario segunda Etapa, vereda 68, casa N° 14, residencia donde según esta ciudadana, se encontraba el ciudadano que había abusado de su hija de nombre DANIELA VALENTINA PIÑA MORENO, de 7 años de edad; y que este responde al nombre de JUAN MACHADO, trasladándonos con la ciudadana al sitio, cuando llegamos, esta nos señaló cual era la residencia del ciudadano; acto seguido nos dirigimos a dicha residencia y solicitamos a dicho ciudadano, saliendo éste de manera pacífica, a quien le indicamos que debía acompañarnos, ya que según una ciudadana, había cometido abuso sexual hacia una menor de edad, estando en un hecho de flagrancia como lo indica le artículo 248 del Código Orgánico Procesar Penal vigente, procediendo a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, procediendo luego a leerle sus derechos constitucionales, tal como lo establecen los artículos 248 del Código Orgánico Procesar Penal, llegando al sitio el Supervisor General de Patrullaje Inspector 114 LUIS CASTILLO en la Unidad PR-816 en apoyo al procedimiento, procedimos a imponerles sus derechos según lo establecido en los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la Comisaría Puma Oeste al igual que la ciudadana quien realizó la denuncia respectiva, trasladándose con el supervisor; quedando identificado dicho ciudadano como JUAN JOSE MACHADO, CI. N° 5.841.026, de 53 años de edad, teniendo conocimiento el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Doctor JOSE LUIS RINCON. Posteriormente se realizó un reporte a la Central de Comunicaciones para informar lo acontecido, recibiendo en la misma el OFICIAL (PR) 4410 MARCOS RIOS, Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 08-01-10, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano (a): MATJORY BETSABETH MORENO CASTRO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.839.797, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: es el caso que siendo las 07:04 horas de la noche estando en la casa de mi abuela de nombre CONSUELO HERNANDEZ, de 74 años de edad aproximadamente, quien reside en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 68, casa N° 11, a buscar a mi hija de nombre DANIELA VALENTINA PIÑA MORENO, de 7 años de edad, en momentos en que estoy en el porche observe que la niña estaba en la casa del vecino de nombre, JUAN MACHADO, de 53 años de edad, aproximadamente, quien estaba sentado en una hamaca en la cocina de su casa, este señor es vecino de mi abuela de toda la vida, a quien conozco desde que yo estaba pequeña; cuando mi hija llegó hasta donde yo estaba, le pregunté que le pasaba y esta me dijo que el señor que estaba en la hamaca la había llamado, y no quiso responderme nada más, por lo que me preocupé, y todos los que estábamos allí nos preocupamos por la niña y le comenzamos a preguntar que le pasaba, pero ella no nos respondía, hasta que mi tía de nombre MIRGERS TELLO, quien es estudiante de educación preescolar y conoce la forma de comunicarse con los niños, le preguntó que le pasaba y ella le dijo que el señor que estaba sentado en la hamaca le había andado el coco, de inmediato traté de reclamarle al señor lo que mi hija me había dicho, pero mi tío de nombre ALBINO CASTRO me dijo que no le dijera nada y que fuera a buscar una patrulla, entonces llame por teléfono a un oficial que trabaja en asuntos comunitarios de Bustamante de nombre DUVINI GUILLEN y me informó que me dirigiera a ese comando para que me prestaran la ayuda, y estando allá, llamaron a una patrulla de la Comisaría Oeste, entonces nos fuimos a la casa del señor JUAN, y los oficiales e pidieron que los acompañaran para el Comando, entonces el se fue voluntariamente con los oficiales y yo me traslade en una de las unidades hasta la Comisaría de la Rotaria para denunciarlo. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y, por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JUAN JOSE MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.841.026, fecha de nacimiento 13/01/1956, de profesión Obrero, hijo de Lucida Machado y Guillermo Fernández, Residencia en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa Vereda, casa N° 68. 14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; quien siendo las Tres horas de la tarde, expone: “ Yo, me encontraba en mi casa estaba cenando y los niños estaban en el frente de la casa jugando, entonces el bebe le pide a su mamá que le saque la moto para jugar afuera, el vino se puso a jugar con la moto dentro de la casa donde estaba, yo le dije bebe que pasa, entonces la niña corre hacia la parte de adentro a querer sacar la moto, entonces yo le digo que no se encarame en la moto y la madre la llama en ese instante y sale corriendo, yo termino de comer coloco los platos en el lavadero y me coloco en la hamaca a ver televisión de allí sale mi yerna, vamonos para que mami, el bebe le dice para llevarse la moto y le dice no llévate la bicicleta, yo los acompaño hasta el frente de la casa y nos despido, cuando estoy en frente cerrando el portón me acuerdo que la señora me pidió unos mangos y se los llevo y los recibió, no pensé lo que estaban conversando y como a la media hora llego la comisión y me dijo que tenían una orden de arresto que si no le debían, yo le dije que me permitan cerrar la casa, cuando me estoy montando en la patrulla llegan unos vecinos preguntando que sucedía y les dije que llamaran mi hermano para le informaran que me trasladaba a la policía, en el transcurso del camino le pregunto al oficial que me informara que por que era la denuncia, él me informa que si conocía a la ciudadana Maryori Moreno, le manifesté que si la conocía, es mi vecina, informando que ella me denuncio que yo le había tocado los genitales a la niña, yo le digo que porque si no he hecho nada ella estaba jugando con mi nieta, yo trabajo vendiendo lubricante y me encierro, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expone: De conformidad con el 132 del Código Orgánico Procesal Penal pregunto al Ciudadano JUAN JOSE MACHADO ¿Quien se encontraba con usted, en el momento que usted dice estaba cenando a demás de sus nieto y la victima? Responde, Mi hijo y mi yerna, el hijo mío se estaba alistando para ir al trabajo, en ese preciso momento la niña y mi nieto, ¿Diga usted como se llama su nieto y que edad tiene? Responde, se llama Carlos Paúl tiene dos años 3) ¿Llego usted a tocar a la niña para que no se llevara la moto de su nieto? Responde, Si, yo la levante de la moto y le dije que no se encarame y en eso la madre la llamo y sale corriendo 4) ¿Al momento de levantar a la niña de la moto de manera involuntaria sin querer le toco la parte de la niña hoy victima? Responde, si, la toque sin ninguna mala intención sino para bajarla de la motico, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa manifiesta en vista las actas policial y lo declarado por mi representado, como lo estable el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y haciendo revisión de lo solicitado por la representación fiscal, solicitamos una medida menos gravosa por considerar que no están llenos los extremos de Ley, en lo referente a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitamos a la juez, ya que la misma es violatoria del articulo 49 de la Constitución Venezolana, para que nuestro defendido sea procesado en libertad en concordancia con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el articulo 256 del ejusdem, en concordancia con el articulo 260 del mismo código, para que se le conceda la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicito copia simple ”. Es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 8° La Fianza de dos o más personas idóneos o garantías reales. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Asimismo se remite al Equipo Interdisciplinario para que le realice un examen técnico integral, de conformidad con el Articulo 122 Ordinal 1 de la ley Especial y le sea realizado un examen psicológico a través de la Medicatura Forense. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECLARA Con lugar lo solicitado con la defensa privada al solicitar una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN JOSE MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.841.026, fecha de nacimiento 13/01/1956, de profesión Obrero, hijo de Lucida Machado y Guillermo Fernández, Residencia en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa Vereda, casa N° 68. 14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Según el 256 en los ordinal 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, Declarando SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto con la Medida Cautelar Sustitutiva se puede garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 65 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA VALENTINA PIÑA MORENO, . TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se traslada al Imputado JUAN JOSE MACHADO, para su detención al Cuerpo policial Policía del Municipio San Francisco para su reclusión, debido a que el imputado a trabajo como custodio del centro de arresto y detenciones el Marite y en aras de garantizar su integridad física. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO.