ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000028
ASUNTO : VP02-S-2010-000028
RESOLUCIÓN N° 026-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA YANET ROJAS MARTELO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALBEIRO REYES QUINTERO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 07-01-10, siendo las 18:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Oficial TEC. 2DO. (PR) 4454 ALIRIO CHAVEZ, adscrito a este Departamento Policial, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia EXPONE: “Siendo las 18:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la Sede de este Departamento Policial, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana MIRIANA YANET ROJAS MARTELO, quien en horas de la mañana había formulado ante este Departamento Policial, una denuncia en contra de su ex concubino, de haberla agredido físicamente, informando que en ese instante su ex pareja, se encontraba frente a su residencia de manera alterada y en estado de ebriedad, tratando de introducirse a la vivienda con la intención de agredirla nuevamente. De inmediato me dirigí a la dirección indicada por la mencionada ciudadana, en la Unidad PR-716, donde al llegar pude visualizar un ciudadano de manera alterada, vociferando palabras obscenas para el interior de una vivienda. Acto seguido varios moradores señalaron al ciudadano como el agresor de la ciudadana antes nombrada y este al notar la presencia policial, intento huir del lugar, logrando detenerlo. En ese momento del interior de la vivienda salieron varias ciudadanas, manifestando una de ellas, ser la ex concubina del ciudadano detenido, a quien señaló como la persona que la había agredido físicamente. Seguidamente de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico procesal Penal y los artículos 93 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, practique la detención del ciudadano señalado por la denunciante a quien Le efectúe la respectiva revisión corporal, según el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladé el ciudadano detenido junto con la denunciante a la Sede del Departamento Policial de Atención Comunitaria Idelfonso Vásquez, donde quedo identificado el detenido ALBEIRO REYES QUINTERO, de 27 años de edad, de nacionalidad Colombiano, manifestó poseer la cedula de Identidad Nro. E-5.036.280, sin residencia fija en Maracaibo, el mismo fue trasladado al Centro Clínico Ambulatorio Cujicito, por presentar herida suturada en región Frontal, donde fue atendido por el Galeno de servicio Dra. MARIA PAREDES, quien lo evaluó físicamente, dejando constancia Médica de la condición física del referido ciudadano, del caso tuvo conocimiento la Fiscal Noveno Aux. Dra. ANA LUGO. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 07/01/2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho una persona, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos: 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto, dijo ser y llamarse como queda escrito: MIRIANA YANET ROJAS MARTELO, de 26 de edad, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que hace aproximadamente Ocho meses, me encuentro separada de mi concubino ALBEIRO REYES QUINTERO, yo lo conocí a él en Colombia, donde decidimos unirnos como pareja y debido a los maltratos físicos que él me ocasionaba, decidí dejarlo y regresé nuevamente para Maracaibo a vivir en casa de mi Madre con mi hijo de Cuatro años de edad, al llegar a la casa de mi madre, de inmediato me dispuse a trabajar. El caso es que el día 24 de diciembre del año pasado, mi ex pareja llegó a Maracaibo, proveniente de OCANA NORTE SANTANDER, específicamente del Pueblo González y mi Mama le dio alojo en la casa, y estábamos conviviendo bajo el mismo techo, pero el día 27 de Diciembre del pasado año, como a las Ocho y media de la noche, Albeiro se enfureció al momento que yo conversaba con él, ya que le decía que dejáramos las cosas como estaban y que se fuera para su tierra y fue cuando el me agredió físicamente y él mismo se estrello el control del televisor en su cabeza, ya que el cuando se enfurece se arremete, igual que lo hizo en una ocasión que discutimos en Colombia se partió en la cabeza una botella y se hizo una herida a un costado de la cabeza. Luego que pasó todo esto, se calmaron las cosas y el día de ayer a las ocho de la noche, yo estaba en el patio de mi casa, recogiendo una ropa, en compañía de mi Madre y mi hijo, en ese momento él llegó en estado de ebriedad y descuidada, me agarro por el brazo, me volteo y me dio un golpe de puño en la boca y me golpeo varias veces mas, allí se metió por el medio mi madre MARIA DOLORES MARTELO, quien lo agarró, allí también llegó mi hermano ANDERSON PALMAR y me agredió con golpes de puños, yo como pude corrí y me encerré en mi cuarto y él con mi hermano se fueron para la calle, al rato yo salí a realizar una llamada telefónica y cuando venía de regreso por la calle, mi ex marido estaba escondido en la esquina, mi mama lo vio que venia detrás de mi y me dijo que corriera, yo corrí y él me alcanzo, me agarro y me empezó a golpear a mi y a mi hermana MARIANA FERNANDEZ, a quien nos agredió con golpes de puños en varias partes del cuerpo y ese instante se mete mi madre y también la agredió física y verbalmente, yo como pude me encerré en la casa y mi hermana y mi madre lo agarraron y no se que paso después, luego me dijo mi hermana que Albeiro en el forcejeo y debido a la borrachera que tenía, cayó al suelo, se golpeo en la cabeza y se hizo una herida y fue cuando mi hermano me gritaba por la ventana que si mi marido no me mataba, él lo iba hacer y por esta situación es que vengo a denunciar a mi ex marido y a mi hermano, por cuanto me tienen amenazada que me van a matar, solo por el hecho de no querer seguir viviendo como ex pareja ALBEIRO REYES, quien constantemente me arremete física y verbalmente, en presencia de mi menor hijo. Es todo. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-01-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ALBEIRO REYES QUINTERO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 04/10/1982, de profesión u oficio vigilante, de la cédula de identidad indocumentado, hijo de los ciudadanos DIOSELINA QUINTERO Y RAMIRO REYES, residenciado, residenciado en el Barrio 5 esquinas, diagonal al Mercadito de los Peruanos, frente a la fabrica” quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65, de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color marrones, contextura delgada, de boca labios gruesos, cejas pobladas, quien siendo las seis y cuarto de la tarde, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y en cuanto al ordinal 4 del 256 del COPP, por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizada con el ordinal 3, y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Juzgado de Control con sede en la Villa del rosario, y el Ordinal 4°: la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: ALBEIRO REYES QUINTERO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 04/10/1982, de profesión u oficio vigilante, de la cédula de identidad indocumentado, hijo de los ciudadanos DIOSELINA QUINTERO Y RAMIRO REYES, residenciado, residenciado en el Barrio 5 esquinas, diagonal al Mercadito de los Peruanos, frente a la fabrica, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA YANET ROJAS MARTELO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 3.- la salida inmediata del hogar 5.- prohibición de acercarse a la victima, 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares 13.- no cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y culminó el acto siendo las 5: 30 p.m de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.- y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.