ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000026
ASUNTO : VP02-S-2010-000026
RESOLUCIÓN N° 024-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, SOL MAIRA ORTIZ FLORES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EBERT EPIEYUU ULIANA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 06-01-10, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes exponen lo siguiente: Encontrándome en el Despacho, se presentaron los ciudadanos: ELADIO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, de 23 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciado en la calle Miranda casa número 35661 detrás del Club GADELPI, Parroquia Bartolomé de Las Casas Municipio Machiques Estado Zulia, Cédula de Identidad número V-18.522.625 y LUIS GUSTAVO MORALES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San José Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Las Acacias calle 3 casa sin número a cinco cuadras del Club GADELPI, los cuales se a personaron en dicha sede por cuanto el ciudadano EBERT EPIEYUU ULIANA, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Las Piedras Estado Zulia, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Rosa Grande calle Uno casa sin numero intento abusar sexualmente bajo la amenaza de la adolescente SOL MARIA ORTIZ quien en compañía de su progenitora ELSA BATRIZ FLOREZ procedieron a realizar la respectiva denuncia verificando la información en el sistema S.I.P.O.L. Se constato que la identificación del mencionado ciudadano correspondía con la ya existente en la base de datos por lo que se procedió a la detención del mismo quedando todo a la orden de la superioridad, Es todo”. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-01-10, siendo las 11:25 minutos de la noche, comparece por ante este Despacho el Funcionario: T.S.U Detective Mario J. ROMERO, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “Se presenta por ante este Despacho espontáneamente la adolescente: ORTIZ LORES SOL MAIRA, de 16 años de edad, cédula de identidad N° V-24.714.467, a fin rendir entrevista escrita relacionada con la causa N° 1-003.702, por uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Organica so_re el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; EXPONE: “Resulta Que yo venía de la casa de mi mamá con un amigo, este me dejo como a una cuadra de mi casa y cuando me percato había un sujeto que venía detrás de mi, cuando yo voltee me tiro una piedra y casi me la pega, el corrió y me agarro por una de mis manos e intentaba llevarme para una casa que esta en construcción, manifestándome que me iba a coger y a matar, yo grite fuertemente y mi amigo se regreso cuando este sujeto lo vio salió corriendo pero mi amigo se le pego detrás y cuando iba pasando por la casa donde o vjvo con mi hermano mayor, este se encontraba en el frente de la casa y mi amigo le grito que lo agarrara y ellos lo agarraron y lo tienen en este Despacho, es todo”. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-01-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EVERT EPIAYU ULIANA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 26416143, de profesión OBERO, hijo de ARTURO URIANA Y ZAIDA EPIAYU, residenciado en el Barrio sector la rosa grande a una casa de la tienda del gocho, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Esta DEFENSA oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de inocencia y estado de libertad y la proporcionalidad y por que el delito imputado no excede de tres años y le decrete una medida cautelar y solicito copia simple de la causa”. Es Todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y el Ordinal 4°: la Prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual solicito la defensa publica una Medida Cautelar, lo cual fue decretada por este tribunal. ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EVERT EPIAYU ULIANA Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 26.416.143, de profesión OBERO, hijo de ARTURO URIANA Y ZAIDA EPIAYU, residenciado en el Barrio sector la rosa grande a una casa de la tienda del gocho, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante este tribunal cada 30 días y la prohibición de la salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de adolescente SOL MAIRA ORTIZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:15 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.