ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000012
ASUNTO : VP02-S-2010-000012
RESOLUCIÓN N° 027-10
Visto el escrito interpuesto por el Defensora Publica, Dra. FATIMA SEMPRUM, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendidos los Ciudadanos JESUS DAVID PALACIO VALENCIA Y ERIK MANUEL PALACIO VALENCIA, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29/09/2008, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORIS DONADO PEDROZO, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Consta en actas, que en fecha 04-01-10 los Ciudadanos JESUS DAVID PALACIO VALENCIA Y ERIK MANUEL PALACIO VALENCIA, fue presentado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORIS DONADO PEDROZO, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal. Posteriormente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento escrito en fecha 07-01-10, donde consigna el Examen Ginecologico N° 97000-168-007, realizada por la Doctora Lorena Lorusso, Experto Profesional I, quien realizo examen a la ciudadana MARYORIS DONADO PEDROZO, de 26 años de edad, la cual presenta Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: reducido a carúnculas mirtiforme antecedente de parto. Fecha de la ultima fecha 28-12-09, No se evidencian lesiones fuera de la esfera genital, Examen Ano rectal: estado de los pliegues conservados, Tono del Esfínter: tónico, en Conclusión: Mujer parida no puedo afirmar o negar relaciones sexuales por violación y Ano Rectal: normal.
Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.
Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, considera PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa pública de los hoy imputados, al solicitar una medida cautelar menos gravosa, ya que según los resultados que presenta el informe Ginecológico, nos permite inferir que los elementos que originaron la Medida Privativa de libertad, han variado, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto, esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, como lo son las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, según lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, El Ordinal 3° referente a la presentación cada Treinta (30) Días por ante el departamento de Alguacilazgo y el ordinal 4°: La prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal a favor de los ciudadanos JESUS DAVID PALACIO VALENCIA Y ERIK MANUEL PALACIO VALENCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, referente a la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 4°: La prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal a favor de los ciudadanos 1.- JESUS DAVID PALACIOS VALENCIA, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No indocumentado, fecha de nacimiento 14-01-1986, de profesión obrero, hijo de MARIA VALENCIA Y OSCAR PALACIOS, residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, antiguo dispensario en el sótano, Maracaibo del Estado Zulia. y 2.- ERICK MANUEL PALACIOS VALENCIA , mayor de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad No sin identificación, fecha de nacimiento 25-06-1980, de profesión obrero, hijo de MARIA VALENCIA Y OSCAR PALACIOS, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, antiguo dispensario en el sótano, Maracaibo del Estado Zulia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
|