ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004688
ASUNTO : VP02-S-2009-004688
RESOLUCIÓN N° 028-10
SENTENCIA CONDENATORIA No. 01-10

JUEZA: DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
SECRETARIO: ABOG. MANUEL ARAUJO
FISCAL: 35 DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. LUIS ALBERTO PEREZ
IMPUTADO: ABILIO SEGUNDO BARBOZA
DEFENSA: ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO
VICTIMA: YOLIMAR ANDREA PARRA (Niña).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y/o adolescentes, en concordancia con el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia.

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado: ABILIO SEGUNDO BARBOZA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y/o adolescentes, en concordancia con el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, al efecto se establece:
I
En Audiencia Preliminar celebrada el día 08-01-10, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal 35° del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 30-05-09, la ciudadana MARIA EUGENIA RAMOS IBARQUEN, Representante Legal de la niña YOLIMAR ANDREA PARRA, expone lo siguiente: “siendo las 09:00 horas de la Noche, compareció por ante esta Comisaría policial la ciudadana MARIA EUGENIA RAMOS IBARGUEN, de 22 años de edad y quien según con’ lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy como a. las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, yo estaba en mi casa ubicada en el Barrio Altos 3, Casa 95-144, entonces deje Salir a mi hija de nombre YOLIMAR ANDREA PARRA, de 5 años, para que fuera a la Casa de su abuela, quien vive cerca de mi casa, yo desde mi casa la veía que ella estaba en casa de su abuela jugando con sus primitos, pero hubo un momento que me descuide me acosté por que como estoy embarazada y me guardaron reposo, luego a las 04:00 horas de la tarde, llego mi hija yo le pregunte que había hecho, ella me dijo que estaba en que su abuela y de hay se paso para la casa de su tío de nombre ABILIO BARBOZA, quien vive en la parte de atrás de la casa de su abuela, ella entro al cuarto de su tío a ver televisión, después entro su tío y cerro la puerta, apago el televisor y la luz, le bajo la pantaleta y le toco el “Coquito”, le dio besos en la boca, después le puso una sabana en la cabeza y la puso a que le chupara en sus partes intimas, le movía la cabecita con las manos, por tal motivo me traslade hasta el Departamento de Policía Regional que esta en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, le informe al Oficial lo sucedido y el llamo a una Patrulla cuando llego el Oficial nos trasladamos hasta la Casa del Tío de mi hija y el Oficial lo monto en la Patrulla, luego nos trasladamos hasta aquí para formular la denuncia. Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y/o adolescentes, en concordancia con el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 104 de la mencionada ley especial, en concordancia con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
II

DISPOSICIONES EN AUDIENCIA
PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 20° del Ministerio Público, en contra: ABILIO SEGUNDO BARBOZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y/o adolescentes, en concordancia con el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía 3 del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ciudadano: ABILIO SEGUNDO BARBOZA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.729.408, fecha de nacimiento 23/11/1966, de profesión Comerciante, hijo de ELIGIA HERNANDEZ Y DE ABILIO BARBOZA, apodado el Burro, residenciado en el Sector Cuatricentenario Parcelamiento Altos 3, Av. 95P, casa No 92-144, Maracaibo del Estado Zulia, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de al cédula de identidad No.13.976.996, hijo de los ciudadanos MINERVA MARGARITA ARCILA Y NELSON JOSE JIMENEZ NAVARRO, con residencia en el Kilómetro 12, Vía LA concepción, Sector Villa Baralt, Casa N° 1M-102, diagonal al deposito Pacoli, Calle Principal del Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y/o adolescentes, en concordancia con el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña YOLIMAR ANDREA PARRA, de ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en Concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA.


CUARTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.

III

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el Artículo 104 ejusdem, en concordancia con el Art.376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado NELSON JOSE JIMENEZ ARCILA, así:
1º) Término medio de la pena prevista en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la cual disponen los siguientes extremos, prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, sumados los dos extremos resulta la pena de Treinta y Cinco (35) años y aplicando el termino medio, sería la pena de Diecisiete años y Seis (6) Meses de prisión.
2º) Rebaja de la pena de Cinco años (5) años y Cuatro (4) meses de prisión, es un tercio (1/3), por la atenuante de en atención a lo establecido en el artículo 104 de la ley especial en concordancia con el Art 376 del Código Penal Venezolano, quedando la pena en Once (11) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión.
3°) Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ABILIO SEGUNDO BARBOZA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.729.408, fecha de nacimiento 23/11/1966, de profesión Comerciante, hijo de ELIGIA HERNANDEZ Y DE ABILIO BARBOZA, apodado el Burro, residenciado en el Sector Cuatricentenario Parcelamiento Altos 3, Av. 95P, casa No 92-144, Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y/o adolescentes, en concordancia con el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña YOLIMAR ANDREA PARRA. En consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal dictará de inmediato el cuerpo integro de la Sentencia correspondiente.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES

EL SECRETARIO,


ABOG. MANUEL ARAUJO.