ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-015451
ASUNTO : VP02-P-2008-015451
RESOLUCIÓN N° 021-10
Revisada la solicitud interpuesta por el FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado FREDDY REYES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano ADOLFO RAMON BERNAL AÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 10.414.423, hijo de Magalis Añez y José Bernal, domiciliado en el sector Los Estanques, calle 110, casa No. 108-198, por los fondos del Hotel Maruma, a 500 metros del abasto chupulun, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6415445, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo son los Preceptos Jurídicos denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende del acto de Imputación de fecha 20-03-09 celebrada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga, ello en atención a que fue notificado positivamente para la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones y el ciudadano ADOLFO RAMON BERNAL AÑEZ, se retiro de la sede del tribunal sin mencionar algún motivo justificado para poder retirarse. Se difiere el acto y se vuelve a notificar al ciudadano ADOLFO RAMON BERNAL AÑEZ, se han agotado todas las vías procesales posibles para la comparecencia por este Tribunal para la realización de la Audiencia de verificación de cumplimiento de fecha 17-12-09, la cual fue efectiva, según los reportes emitidos por el Departamento de Alguacilazgo, es por tal razón que el mencionado imputado no comparece para la realización de la Audiencia de Verificación de cumplimiento. A los fines de decidir este TRIBUNAL SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ADOLFO RAMON BERNAL AÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 10.414.423, hijo de Magalis Añez y José Bernal, domiciliado en el sector Los Estanques, calle 110, casa No. 108-198, por los fondos del Hotel Maruma, a 500 metros del abasto chupulun, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIRYS MABELL PELEY MORALES, ya que se evidencia de las actas que el referido ciudadano no ha podido ser notificado por cuanto la dirección que aporto no ha podido ser ubicada, y el mismo no se ha presentado para comparecer a las audiencia preliminar, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho decretar el Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ADOLFO RAMON BERNAL AÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 10.414.423, hijo de Magalis Añez y José Bernal, domiciliado en el sector Los Estanques, calle 110, casa No. 108-198, por los fondos del Hotel Maruma, a 500 metros del abasto chupulun, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que comparezca a la realización de la audiencia de Verificación de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Con Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En Los Delitos De Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ADOLFO RAMON BERNAL AÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 10.414.423, hijo de Magalis Añez y José Bernal, domiciliado en el sector Los Estanques, calle 110, casa No. 108-198, por los fondos del Hotel Maruma, a 500 metros del abasto chupulun, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIRYS MABELL PELEY MORALES, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano ADOLFO RAMON BERNAL AÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 10.414.423, hijo de Magalis Añez y José Bernal, domiciliado en el sector Los Estanques, calle 110, casa No. 108-198, por los fondos del Hotel Maruma, a 500 metros del abasto chupulun, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
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