ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000011
ASUNTO : VP02-S-2010-000011
RESOLUCIÓN N° 011-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LORENA ROSALIA OLANO Y ANABEL OLANO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ABEL ENOC MALDONADO LUZARDO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 03-01-10, siendo las 10:39 horas de la mañana compareció ante este Despacho el Oficial PORTILLO JOSE, placa 513, en la unidad Policial PSF-1 18, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 08:48 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por el Barrio la Polar, calle 192 con avenida 48B, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el sector El Bajo, calle 54 con avenida 13, había una riña marital, por lo que me trasladé al lugar, al llegar me entrevisté con una ciudadana quién se identificó como: LUZARDO BERMUDEZ ANGELES AIDE, titular de la cédula de identidad número V.-3.932.180, residenciada en la dirección antes mencionada, casa sin número, quién me manifestó que su hijo de nombre: ABEL ANOC, minutos antes se presentó en su vivienda bajo los efectos del alcohol y agredio fisicamente con golpes de puños a su esposa e hija, y que esto se había suscitado en reiteradas ocasiones, así mismo sujetó con sus manos un objeto contundente (Palo) para agredirla en su espalda, seguidamente me entrevisté con las ciudadanas agredidas quienes dijeron llamarse LORENA ROSALIA OLANO MALDONADO, sin documentación personal, edad 37 años y ANABEL ANGELINA OLANO MALDONADO, sin documentación personal, edad 19 años, ambas residenciadas en el sector el Bajo, calle 54 con avenida 13, casa número 5-125, observando en una de ellas lesiones en su rostro, luego me señalaron a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar como el autor de los hechos, el cual al percatarse de la Comisión Policial, asumió una actitud hostil vociferando palabras obscenas contra las ciudadanas denunciantes, por lo que solicité apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones, presentándose en el sitio el Subinspector BARBOZA HUGO, placa 044, en la unidad PSF-122, en conjunto restringimos al ciudadano agresor y le informamos que le realizaríamos la respectiva Inspección Corporal, basándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, no logrando incautar ningún tipo de objeto u arma de fuego de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Por todo lo antes expuesto procedimos a realizar el arresto del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, después el Sub-lnspector Barboza Hugo trasladó a las ciudadanas al Ambulatorio San Francisco II, donde al llegar fueron atendidas por la Galeno de Guardia de nombre Donna López, titular de la cédula de identidad número V.-7.869.877, matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 11241, quién diagnosticó traumatismo en la región frontal izquierda, así mismo trasladé al ciudadano al Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde al llegar fue atendido por el Doctor de guardia Eder Javier Fernández Portillo, titular de la cédula de identidad número V.-16.080.129, matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 14238, quién le diagnosticó contusiones múltiples toracoabdomina, por todo lo antes expuesto trasladé todo el procedimiento a nuestra Sede Operativa, al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como: ABEL ENOC MALDONADO LUZARDO, titular de la cédula de identidad número V.-9.763.980, 39 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1 970, residenciado en el Sector El Bajo, calle 54 con avenida 13, casa número 5-125”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 03-01-10, siendo las 11:30 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): OLANO MALDONADO LORENA ROSALIA, quien refiere ser titular de la cédula de identidad V-12.212.169, 37 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, Estado civil: Soltera, ocupación: Ama de casa, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “El día de hoy como a las 07:30 de la mañana, yo estaba en mi casa durmiendo fue cuando llego mi esposo de nombre ABEL ENOC MALDONADO LUZARDO, titular de la cedula de identidad V- 9.763.980 de 39 años de edad, tomando y obligándome a que estuviera con el a la fuerza, como yo me negué me quería ahorcar, en ese momento entro mi hijo de nombre LUIS ABEL MALDONADO OLANO, me saco del cuarto, mi esposo se volvió como loco y quiso agredir a mi hijo, mi hija de nombre ANABEL empujo a su papá para que no fuera a golpear a mi hijo, el se callo y se partió la ceja derecha con el filo de la puerta del cuarto, el se enfureció mas y comenzó a decir que nosotras lo habíamos agredido a el, mi suegra al ver que su hijo estaba muy alterado llamo a la policía, al llegar los oficiales le explicamos lo que había sucedido donde se llevaron detenido a mi esposo.” Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ABEL ENOC MALDONADO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 9.763.980, de profesión comerciante, hijo de ANGELA LUZARDO Y CARLOS MALDONADO, residenciado en el Bajo Sector Mucubaji Calle 54 con Avenida 13 Casa 5-125, Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien siendo las dos y treinta y cuatro horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “en Virtud de estar en la Fase de investigación invoco a favor de mi defendido la presunción ee inocencia prevista en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y me opongo al Ordinal 4° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado es comerciante y requiere trasladarse al interior del país y las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con las del Ordinal 3° y las Medidas de protección impuesta a las victimas y solicito copia simple de toda la causa. Es Todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y se declara sin lugar el Ordinal 4° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa Pública manifiesta que su representado es comerciante y tiene que trasladarse constantemente al interior del país, declarando parcialmente con lugar lo solicitando por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de las victimas. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ABEL ENOC MALDONADO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 9.763.980, de profesión comerciante, hijo de ANGELA LUZARDO Y CARLOS MALDONADO, residenciado en el Bajo Sector Mucubaji Calle 54 con Avenida 13 Casa 5-125, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo, el presunto agresor cada Treinta (30) días; declarando sin lugar el Ordinal 4° en virtud de que la defensa manifiesta que su representado es comerciante y debe trasladarse constantemente al interior del país, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que con respecto al delito de amenaza esta juzgadora lo desestima en virtud de no constar en actas la precalificación de ese hecho delictivo, cometidos en perjuicio de las ciudadanas LORENA ROSALIA OLANO Y ANABEL OLANO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3º, 5º, 6º y 13° a favor de las victimas LORENA ROSALIA OLANO Y ANABEL OLANO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.