ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000009
ASUNTO : VP02-S-2010-000009
RESOLUCIÓN N° 009-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMARYLIS LUCIA MORAN RAMIREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JEAN CARLOS MUÑOZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-01-10, siendo las 08:20 horas de la noche, corip. Despacho el funcionario: OFICIAL TECNICO 2DO (P - BERNARDINO PALMAR Y EL OFICIAL 2DO 0211 LAUREANO BELENO adscritos a este Departamento Policial, quien estando debidamente facultados, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia EXPONEN: “Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad PR-777, en momento que me encontraba realizando labores de patrullaje policial por el sector la Cruz del Municipio Rosario de Perijá se nos acerco una ciudadana quien do llamarse MARITZA RAMIREZ quien manifestó que un ciudadano había agredido físicamente a su hija de nombre AMARILIS LUCIA MORAN RAMIREZ y la tenia encerrada en un pieza de habitación ubicada en el sector la Cruz, por lo que procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada por la denunciante y al legar al lugar llamamos al ciudadano que. se encontraba dentro de la habitación este accedió a salir voluntariamente y le manifestamos el motivo de nuestra presencia seguidamente del interior de a habitación salio una ciudadana quien dijo llamarse AMARILIS LUCIA MORAN RAMIREZ quien manifestó haber sido objeto de violencia física por parte de su concubino de nombre JEAN CARLOS MUÑOZ, quien fue señalado por la ciudadana por lo que se procedió a leerle sus derechos constitucionales tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código orgánico procesal penal Vigente y por estar incurso en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de [a mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana AMARILYS LUCIA MORAN RAMIREZ, de 24 años de edad, cedula de identidad 18.987.482, con residencia en el barrio el carmen del Municipio Rosario de perija , quien presento un diagnostico medico del hospital Rural de la Villa del Rosario donde dice textualmente CONTUSIONES EN LA CARA Y LESION EL LABIO SUPERIOR Y ORBITA OCULAR Y MULTIPLES CONTUSIONES EN EL CRANEO siendo este ciudadano trasladado hasta la sede del departamento policial del Municipio Rosario de Perijá donde quedo plenamente identificado de la manera siguiente JENA CARLOS MUÑOZ, de 27 años de edad, cedula de identidad 15.380.041 con residencia en el barrio Corito detrás del estadio de Béisbol municipio Rosario de Perijá de estado civil soltero,, de profesión obrero, informando al FISCAL 41 DRA YASMIRIS GONZALEZ. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02/01/2010, Siendo las 08:40 horas de la noche, comparece ante este despacho la ciudadana AMARYLIS LUCIA MORAN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, portadora de la cedula de identidad 18.987482, con residencia en el barrio el Carmen por la primera entrada bajando el sector Jalisco, Municipio Rosario de perija, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, teléfono 0416- 0621269, con la finalidad de formular la siguiente denuncia y en consecuencia expone lo siguiente Resulta que desde el día 31 de diciembre del Año 2009, el ciudadano de nombre JEAN CARLOS MUÑOZ de 27 años de edad, quien es mi pareja desde hace 05 meses y vivíamos alquilada alquilada por el sector la Cruz, y me golpeo varias veces y sin dejar que mi familia supiera noticias de mi, por lo que m mama de nombre MARITZA RAMIREZ, se trasladado a la policía Regional del Estado Zulia para que me entregaran a mi mama, fue cuando llego la policía llego a la habitación que teníamos alquilada y me saco de la casa y me llevaron al hospital de la Villa del Rosario para que me chequera un medico ya que me encuentro golpeada Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02-01-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JEAN CARLOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 15.380041, de profesión comerciante, hijo de MARBELIZ MUÑOZ Y ASTOLFO CASANOVA, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio el Corito por donde esta el Kinder, Villa del Rosario Estado Zulia; quien siendo las seis cuatro horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vista las actas la defensa observa que el hecho por el cual se le imputa a mi representado los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, ameritan de una mayor investigación. Así mismo solicito se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de Amenaza por cuanto se desprende del hecho denunciado que no se adecua al tipo penal precalificado, y que de acordar la medida establecida en el Artículo 256 Ordinal 3°, que sea lo más extensa posible y solicito copia simple”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Juzgado de Control con sede en la Villa del rosario, y el Ordinal 4°: la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La defensa pública solicita la desestimación del delito de Amenaza por cuanto de las actas no se desprende la precalificación jurídica de ese delito, y esta juzgadora lo declara con lugar. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 15.380041, de profesión comerciante, hijo de MARBELIZ MUÑOZ Y ASTOLFO CASANOVA, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio el Corito por donde esta el Kinder, Villa del Rosario Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, debiéndose presentar ante el Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario, el presunto agresor cada Treinta (30) días; y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que con respecto al delito de amenaza esta juzgadora lo desestima en virtud de no constar en actas la precalificación de ese hecho delictivo, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIMAR MAIRET CLELIA GAMEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3º, 5º Y 6º a favor de la victima AMARYLIS LUCIA MORAN RAMIREZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y quince horas de la noche (6:15 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
|