ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000008
ASUNTO : VP02-S-2010-000008
RESOLUCION N° 010-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN ALDANA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EUDOMAR JOSE YANEZ MARTINEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-01-10. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02/01/2010. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/01/2010, EUDOMAR JOSE YANEZ MARTINEZ, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 8.505.110, fecha de nacimiento 15-04-1967, de profesión militar, hijo de JUAN MARTINEZ Y YANET SANTIAGO, residenciado SECTOR Villa Centenario, calle 98C-3 casa 60-01-56 detrás de la Bomba del Turf, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las tres y veinte horas de la tarde, expone: “ si deseo declarar primeramente considero que oportuno dejar claro es verdad que yo golpeo a mi esposa contre correas y me hizo un a ruño en la cara con un cuchillo y para causarme esta herida llamo a los hijos para que presenciaran este acto y lo único que pude fue lo que agarre lo correas ya no podía con ella llego su papa y dos herma nos fueron los que pudieron quitármela vivir un año fuera de mi casa al año de tar fuera fue a buscarme para que nuevamente viviéramos juntos por mis hijos que es lo que mas quiero y volvimos a meternos a vivir mi hijos son buenos y han tenido buena educación , y son cristianos después se da lo que dice que estamos en clase con la bogada Marta por los que los dos estamos estudiando derecho, se dijeron actos por que mi nombre quedo por el suelo, ella llego a ante mis hijos, ella se monto en mi camioneta Terios, y se fueron por cinco días , yi debo decir acá que mi esposa me ha abochornado a formando escándalo y ha logrado que me boten de los todos los sitios don de he estado viviendo yo la he denunciado, en varias fiscalias, tres veces me ha golpeado e acudido a la fiscalía para que se me atienda pero no he tenido existo, esperando que el proceso de la justicia no entienda a sucedido este hecho ahora dice que mis padres son mis enemigos y ha intentado atropellar a mi viejo de mis viejo y mi madre se le ha metido en la casa con armas blancas, formo un escándalo en el sitio donde estoy viviendo que me han pedido que me valla de allí, mis hermanas de crianza me dicen que me valla, yo me acosté y te voy a matar y no me van a ocurrir nada por que a los a los locos le pasa nada , me lo ha dicho en varias oportunidades y tengo personas que mas adelante podré presentar en su oportunidad, yo alquile una casa con opción compra , lo hice en diciembre y llegue a la casa entonces yo deje el malibu a una ferretería a comprar el material, que se encintaba en eso me llama mi hija y me dice que me dice aquí esta Magaly dándole la llaves de para dársela y se levara , yo quiero exponer lo siguiente yo soy un hombre humilde y si fallo reconozco si fallo, yo recibí una medida de protección y me fui de inmediato a otro sitio, yo regrese en cinco días para recoger mi pertenencia, habían varios patrullas que no me dejaran sacar mi ropas mi calzado, mis perfumes, me dirige a la fiscalía, el funcionario nunca le dio al policía para que realizara ese acto, en eso fui al colegio donde ella trabaja, mi esposa se vino con el en la patrulla, tu esposa dice que no te va dejar pasar, que solo te quedan tres bermudas, ella no acepto devolverme nada, allí se quedo todo ella no me lo ha querido entregara, con el propósito que yo consiga un trabajo, Dra., yo no puedo decir acá que soy un hombre modelo, que si le he gritado en todas las partes pasa, las tres ultima ocasiones en la quien me amenazo de muerte dijo que me iba a matar con un arma de fuego, y dijo que la camioneta tsso no la había a disfrutar de dejar ya que , a ella me la iban a declarar como loca , Magaly me llamo el trece de diciembre y me dijo que me iba a matar, con cuatro carros para la frontera y le di la camioneta tusscon mi hermano y yo me fui en le malibu , el la alcabala mataron al chofer que era mi hermano, allí han matado a otras personas , la camioneta no se llevaron a la camioneta vi a los tres asesinos de mi hermano, yo reconoció a los que mataron a mi hermano ellos están presos y mi esposa sabe que ellos están allá y ellos están esperando que a mi origen para terminar lo que ella les digo que mi novia se llama Amelia rosa se llama mi novia que yo pase en un hotel en la curva de Molina , me fui a la casita a arreglar ciertas cosa en la casa . Me fui hasta la bomba el turf, ellos me dijeron que en la comisaría estaba una señora que estaba poniendo una denuncia en mi compra, me dejaron en interiores y lo dije , yo no tuve en ningún momento porte ilícito. Ayer para el momento de la detención yo iba por una carretera que queda a cinco cuadras de donde vive mi esposa y los funcionario me dijeron que fuera ala comisaría para firmar una caución , es mentira que me allá dejado fugado. Es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Solicito a este tribunal en vista al derecho de la defensa y al debido proceso y al estado de libertada consagrado por la Constitución la nulidad de todas las actas que hoy dan inicio a esta hecho que se ventila en esta audiencia de presentación, por cuanto cuando la ciudadana Magaly Aldana llama a los efectivos policiales para denunciar que en horas de la mañana el ciudadano Eudomar Yanet la estaba amenazando de muerte e intentándole romper el portón de su casa con su vehiculo malibu, la medida de protección emanad de la fiscalía segunda y los funcionario le dan sus números telefónicas personales para cualquier problema que se le presentaran , luego a loas doce del mediodía , las ciudadana antes mencionada vuelven a llamar a estos funcionario que están a disposición de ella, cuando los funcionario se trasladan ya el señor no estaba, y es allí donde lo defienden , en eso es que e llegan el ciudadano en su propio vehiculo comando policial ellos le dicen que lo acompañen al sitio y es a las dos de la tarde es cundo llega al comando para hacer la denuncia de las amenaza que supuesta mente la habían hecho la denuncia es decir a el lo detienen primero y Luigi ella hace la denuncia , no encontrándole al ciudadano ,al momento de la detención nada de in interés criminalístico de lo que lo estaban señalando de amenaza de muerte manifestado por la denunciante no hay en actas ningún inspección técnica de los daños causados al porte del la causa, el acta de inspección fue del sitio donde fue detenido, solícito la nulidad de las actas deben ser de manera personal no por una llamada telefónica , mi defendido fue detenido a una hora y luego la denunciante dos horas masa tarde formula la denuncia, en cuanto a la s medidas de protección se establece que puede retirar todas sus pertenecías de mi defendido, asimismo solicito a los fines de lo declara por el ciudadano y la Dra. Solicito al tribunal en vista de la exposición de mi defendido que le sea otorgada una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 y de la cual creyera la más recomendable, asimismo solicito copias simples de la presentación. Es todo. Esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa privada al solicitar Medidas cautelares Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, ya que las mismas no garantizan las resultas del proceso, Vistas que las actas traídas por el Ministerio Público y la denuncia de la víctima esta dentro de las Veinticuatro horas que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado EUDOMAR JOSE YANEZ MARTINEZ, tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa. Vista que el Ministerio Publico ha presentado en la causa VP02-S-2008- 002482, que cursa por el Juzgado Primero de Control en materia de violencia, y los hechos de violencia han sido de manera reiterada, lo cual ha sido manifestado por el imputado en su declaración, ya que el mismo no presente buena conducta predelictual, según cursa en causa VP02-p-2009-8865, encontrándose llenos los extremos del 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que existen suficientes elementos de convicción tales como actas de denuncia , acta policial, acta de notificación de derechos, así como las reseñas emanadas del departamentos de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Aunado a que la ley establece precisamente en caso de que el imputado goce de una medida cautelar esta Juzgadora puede evaluar el nuevo hecho de violencia y poder tomar en consideración el daño causado a la victima como son Violencia Psicológica, acoso y Amenaza, desde el año 2008. Declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Privación de Libertad, asimismo se acuerda ordenar su reclusión del la Policía Municipal de San Francisco. Declarando con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDOMAR JOSE YANEZ MARTINEZ, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 8.505.110, fecha de nacimiento 15-04-1967, de profesión militar, hijo de JUAN MARTINEZ Y YANET SANTIAGO, residenciado SECTOR Villa Centenario, calle 98C-3 casa 60-01-56 detrás de la Bomba del Turf, Maracaibo del Estado Zulia, declarando Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Esta Juzgadora ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a: ORDINAL 5°: no acercarse a la víctima; ORDINAL 6°: no realizar actos de persecución, intimidación o acoso; ORDINAL 8°: Se otorga apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, y 13. se le prohibe cometer nuevos hechos de violencia; y se remite al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal. Se declara sin lugar el artículo 92, ordinal 4 de la Ley Especial solicitado por la representación fiscal. Y ASI SE DECLARA. Igualmente considera quien decide que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer y el Articulo 252 en su ordinal 2° ya que el imputado puede influir en la victima o en los testigos, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.