ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000006
ASUNTO : VP02-S-2010-000006
RESOLUCIÓN N° 007-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ARGELIS KARELIS VARGAS PIRELA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano PABLO SEGUNDO NEGRETTE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-01-10, las 07:20 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho el Oficial: CONTRERAS LUIS, Placa 369 y el Sub-Inspector MORALES JOSE, Placa 505, en la unidad Policial Motorizadas PSF-A-09 y PSF-A-20 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje por el Barrio 17 de Diciembre, calle 207 con avenida 48 de la vía que conduce al Municipio Cañada de Urdaneta, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó, que en la Urbanización Villa Paraíso, calle 02 con avenida 5C, había una riña, por lo que nos trasladamos al sitio, al llegar atendimos el llamado de una adolescente quién se identificó como: ARGELIS KARELIS VARGAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número ‘1-21.567.049, 17 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1.992, estado civil soltera, así mismo nos informó que el concubino de su tía de nombre: LISBETH, la había agredido físicamente con golpes de puños en su rostro, observando en ese instante que tenia varios hematomas en la cara, seguidamente nos señalo a un ciudadano que estaba en el lugar como el autor del hecho, el cual vestía de suéter blanco a rayas verde y jeans de color azul, al entrevistamos con el mismo asumió una actitud hostil en contra de la adolescente vociferándole palabras obscenas y de igual forma a la comisión Policial, por lo antes expuesto procedimos a restringirlo y le informamos que se le realizaría una inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún tipo objeto de interés criminalístico, luego procedimos a realizar la detención del ciudadano no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, llegando al sitio en calidad de apoyo el oficial: MARQUES JORGE, Placa 315, en la Unidad Policial PSF-095, quién realizó el traslado de la denunciante y el detenido hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, donde al llegar el ciudadano detenido dijo Ilamarse: PABLO SEGUNDO NEGRETTE, sin documentación personal, 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1970, oficio u ocupación cocinero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector 18 de Octubre, Barrio El Valle, calle 7A con avenida 05, casa número 7A-30”. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-01-10, siendo las 07:45 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco, la Ciudadana(o):ARGELIS KARELIS VARGAS PIRELA, titular de la cédula de identidad V.-21.567.049, IT años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento:25/09/92, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: estudiante, Residenciada en el Municipio San Francisco, y esta con su representante legal la Ciudadana(o):MARELLY JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad VA3.512.457, 33 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento:13/06/76, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: agente comunitario de salud, Residenciada en el Municipio San Francisco,, para formular la siguiente denuncia verbal: ‘El día de hoy 01 del mes de enero del presente año. Como a las 06:00 de la noche, yo estaba a que mi tía de nombre MARELLY JOSEFINA, cuando estaba el esposo de mi tía de nombre PABLO SEGUNDO NEGRETE, discutiendo con mi tía de nombre LISBETH JOSEFINA PIRELA GONZALEZ, en ese momento PABLO me dice que si mis senos eran de agua que le provocaba meter su pene en mis senos, mi otra tía de nombre MARELLY le dijo a mi tía de nombre LISBETH que su esposo se estaba pasando con ARGELIS que respetara, en eso acompañamos a mi tía de nombre LISBETH y a su esposo de nombre PABLO a irse de que mi tía de nombre MARELLY, cuando estábamos en la avenida, empezó PABLO a ofender verbalmente a mi lía de nombre LISBETH, yo me metí para que no la maltratara, fue cuando me agarro a golpes dándome en la cara y trato de abracarme, en ese momento llegaron los oficiales de polisur en unas motos yo les explique lo que paso y lo detuvieron, llamaron a una patrulla de polísur y nos trajeron a colocar la denuncia en esta sede ubicado en sierra maestra. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, PABLO SEGUNDO NEGRETTE, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13.975.703, fecha de nacimiento 12-09-1970, de profesión cheff, cocinero, hijo de RAFAELA NEGRETTE Y ROMAN TORREALBA, residenciado en 18 DE OCTUBRE, EL VALLE , CALLE 7e, AV. 7 Y 8 , CASA 7-30 Diagonal al deposito 3E, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las cuatro y quince horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido invoco el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa solicita que en caso de acordar una medida de presentación, esta sea lo mas amplia posible, asimismo solicito copia simple de la presente causa”- Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y el Ordinal 4°: la Prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: PABLO SEGUNDO NEGRETTE, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13.975.703, fecha de nacimiento 12-09-1970, de profesión cheff, cocinero, hijo de RAFAELA NEGRETTE Y ROMAN TORREALBA, residenciado en 18 de octubre, el valle, calle 7e, av. 7 y 8 , casa 7-30 Diagonal al deposito 3E, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 4° deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARGELIS KARELIS VARGAS PIRELA. Se ordena sea ubicado en el bunker a los fines de resguardar su integridad física TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5º y 6º, a favor de la victima . CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4: 30 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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