ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000405
ASUNTO : VP02-S-2010-000405
RESOLUCIÓN N° 126-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente FEREIRA KATIUSKA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-10, siendo las 12:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Sub-Tnspector LUIS ATENGO, placa 0128 y los Oficiales PEDRO VILLALOBOS, placa 0835, HERWING RODRIGUEZ, placa 1622, VICTOR AVILA, placa 1469 a bordo de la unidad PDM-GT-02, actuando como Funciona no Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 11:31) horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, adyacente a Nuestra Sede Operativa, ubicada la urbanización La Rotaria, cuando nuestra Central de Comunicaciones, informó que en nuestra sede operativa de la zona Este, ubicada en el Parque Vereda del Lago, una ciudadana denunciante requería una unidad policial, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con dicha ciudadana quien se identifico como: AMPARO MELENDEZ, informándonos que su hija de nombre KATIUSKA FEREIRA, de 12 años, quien se encontraba presente, hacia pocas horas fue victima de abuso sexual por parte de un tío paterno y que el mismo podía localizarse en su vivienda ubicada en el sector El Pedregal avenida 82 con calle 91A, casa 91409, teniendo este las siguientes características: Tez morena, estatura aproximada de 1.70 metros, de contextura obesa, de aproximadamente 45 años, procediendo a trasladarnos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con YUSMAGLY PEREIRA, hermana del ciudadano antes descrito y propietaria de la vivienda quien nos permitió el acceso a la misma, donde pudimos observar en el interior de la primera habitación a un ciudadano con las mismas características informadas por la denunciante, vistiendo con suéter color naranja, jeans color azul y zapatos deportivos color negro, y quien fue señalado por la denunciante como el autor de los hechos, procediendo a restringirlo y a informarle que de manera voluntaria mostrara los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ni’ mostrando ningún objeto de interés çriminalistico, visas las circunstancias, y por encontrándonos en presencia de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como también en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a nuestra sede Operativa a ubicado en e] Parque Vereda del logo, donde quedó identificado como RIXIO JOSE PEREIRA CARLY, portador de la cedula de identidad numero V. l1.294.195, de 43 años de edad, Residenciado en el sector El Pedregal, avenida 82 con calle 91A, casa signada con el numero 91A-09, sin aportar más datos fliatorios; en relación a la adolescente denunciante y a su representante legal, formularon la denuncia verba! a escrita en relación a los hechos, haciendo entrega en nuestro despacho de las prendas de vestir que usaba la adolescente al momento del hecho, quedando depositadas en nuestra Sala de Evidencia con las siguientes características una (01) blusa manga sisa, color celeste, un (01) pantalón deportivo largo color azul, un (01.) blúmers color blanco con elástica color celeste y estampado de corazones celeste, un (01) brasier tipo acostumbradores color amarillo pastel, así mismo a la ciudadana YUSMAGLY FEREIRA, se le realizo una entrevista en calidad de testigo; quedando el procedimiento a la orden del Despacho. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-01-10, siendo as 1050 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana adolescente: FEREIRA KATIUSKA, de 12 años de edad, quien en compañía de su representante legal: MELENDEZ AMPARO de 45 años de edad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia Exposición: ”Eso fue el día de hoy 25/01/2010, como a las O9:00 horas de la mañana, me encontraba en el cuarto de mi casa viendo televisión, cuando de repente llego mi tío de nombre RIXIO FERREIRA, me tapo la boca, me agarro las mano y se me lanzo encima por la parte de atrás, sentí que me bajo el pantalón junto con la pantaleta luego sentí un dolor en mí trasero, después él se fue, yo me quede en el cuarto esperando que llegara mi tía de nombre YUSMARLY FEREIRA, quien salio a buscar a mi mamá de nombre AMPARO para contarle lo ocurrido, mi mama me agarro y me reviso mis parte, luego fueron hablar con mi tío para que le dijera que había pasado y les dijo que no me había hecho nada, posteriormente me trajeron para acá, estando aquí fueron a buscarlo y a mi me llevaron para el medico, Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, Venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No 11.294.195, de profesión HERRERO, hijo de HERMELINDA CARLY Y JOSE FERREIRA, residenciado en barrio pedregal Av. 82 casa 91ª-09, al fondo del auto repuesto la fe Maracaibo estado Zulia; quien siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “ Yo quiero declarar, bueno que la mamá estaba conmigo desayunando en la mañana de ese día y de allí nos fui hablar en el porche, de allí nos fuimos para su casa a revisar un carro que estaba botando aceite, de allí me llamaron por teléfono y me quede en el porche con Amparo Meléndez, mi cuñada, de allí me fui para el fondo de mi casa hablar con una vecina y de allí me fui para el cuarto y a pocos momento llego mi cuñada con la hija a preguntar que paso con su hija en que momento si yo estaba con mi cuñada, en que momento paso, de lo que me están acusando, si ella debe estar consiente que nosotros estábamos junto en el transcurso de la mañana, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “escuchada la declaración de mi defendido solicito a la fiscalía del Ministerio Publico que le tome declaración a la ciudadana AMPARO MELENDEZ, progenitora de la presunta victima, así mismo me opongo a la medida cautelares solicitada por el Ministerio Publico, por carecer las actas policiales de elementos suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido del delito de actos lascivos, a todo evento solicito que de acordar las medidas referidas a las presentaciones sean lo mas extensas posibles y solicito copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. El Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 13°: Se le Prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RIXIO JOSE FERREIRA CARLY, Venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No 11.294.195, de profesión HERRERO, hijo de HERMELINDA CARLY Y JOSE FEREIRA, residenciado en barrio pedregal Av. 82 casa 91 A-09, al fondo del auto repuesto la fe Maracaibo estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 6 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada (15) días, así como la prohibición de comunicarse con personas determinadas; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 45 en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente KATIUSKA ANDREINA FERREIRA, DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa publica, ya que existen suficiente elementos de convicción como son el 1.-) Acta Policial, 2.-) La denuncia acta de notificación de derechos, y 3.) Entrevista realizada en fecha 26-01-2010 a la victima y su progenitora. DECLARANDO CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico refente a una evaluación Psicológica y Siquiátrica al imputado de autos. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 13 a favor de la victima, se le prohibe cometer nuevos hechos de violencia KATIUSKA ANDREINA FERREIRA. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Ofíciese por auto por separado a la Medicatura Forense para las evaluaciones Psicológica Y Siquiátrica. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO