ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001193
ASUNTO : VP02-P-2010-001193
RESOLUCIÓN N° 125-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ALVARADO GUERRA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NERIO FERNANDEZ FUENMAYOR, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-10, siendo las 10:40 horas de la mañana, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales JOSE VILLALOBOS, Placa 0971 y LEE SANCHEZ, Placa 1632, en la Unidad PDM-127, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 09:30 horas de la Mañana realizando labores de patrullaje en el área frontal centro comercia1 Galerías, cuando nos informó nuestra Central de Comunicaciones que en nuestra Sede Operativa Oeste se encontraba una ciudadana denunciante quien requería de una Unidad Policial, motivo por el cual nos trasladamos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ANA ALVARADO GUERRA, de 24 años de edad, quién presentaba hematoma en ambas piernas, manifestando que el responsable de los hechos era su concubino de nombre NERIO FERNANDEZ FUNENMAYOR, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura gruesa, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 53 años de edad aproximadamente, y el mismo podía ser localizado en la vivienda la cual ambos residen como pareja y funciona como abasto de Nombre EL CARNERO ubicada en el barrio Domingo de Ramos , casa sin numero, seguidamente nos trasladamos hasta dicho lugar en compañía de la denunciante, donde al llegar inmediatamente señalo a un ciudadano con las características antes descritas, quien se encontraba en el área frontal de la vivienda, de igual forma manifestando que el mismo le había propinado varios golpes con un objeto contundente ( piedra) por varias parte de su cuerpo, dicho ciudadano vestía para el momento: franela color blanco con rayas negras y de ieans color azul, por tal motivo procedimos a entrevistamos con el ciudadano, restringiéndolo e indicándole que . de. manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en el Artículo 93 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se procedió a su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro Comunitario de Prevención, ubicado en el Corredor Vial Jesús Enrique Losada, donde el referido ciudadano quedó identificado como: FERNANDEZ FUENMAYOR NERIO, Portador de la cédula de identidad V.7.766.729, residenciado en el barrio Domingo de Ramos, casa sin número, de 53 años de edad, Soltero sin aportar mas datos filiatorios. En relación a las ciudadana denunciante, fue trasladada por la unidad PDM- 157 hasta nuestra sede operativa para formular la respectiva denuncia escrita y verbal en relación a los hechos”. Quedando todo el procedimientos a la orden de la Superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-01-10, siendo las 10:55 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: ANA ALVARADO GUERRA, de 24 años de edad, soltera, sin documentación personal, Colombiana, lugar de nacimiento: Maicao Colombia, fecha de nacimiento: 17-05-1985, Con el objeto de interponer denuncia en contra de FERNANDEZ FUENMAYOR NERIO, Venezolano, Lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, de 53 años de edad, labora en la casa donde vivimos como vendedor de vivieres en un abasto que tenemos, vive actualmente en nuestra casa, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “Hoy lunes 25 de Enero de 2010, siendo las 12:30 horas de la mañana, yo estaba en mi casa, pero como mi pareja de nombre FERNANDEZ FUENMAYOR NERIO no había llegado, yo lo fui a buscar donde estaba tomando con unos amigos, discutimos en el sitio y nos vinimos para la casa, luego él se alteró mucho y me agarró a golpes con una piedra en la mano, como pude me defendí y el me dio golpes por el cuerpo con la piedra, también me aló por el pelo y me tiró al piso, yo me le solté y salí corriendo para la casa de mi tía. Razón por la cual me trasladé hasta el comando más cercano para colocar la denuncia. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, NERIO FERNANDEZ FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 7.766.729, de profesión COMERCIANTE , hijo de ROSA FERNANDEZ Y DE ASTORFO FERNANDEZ, residenciado en el barrio domingo de ramos vía la rinconada casa de frisada Estado Zulia; quien siendo las Once y quince horas de la Mañana, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto considera esta defensa que están llenos los extremos legales de mi defendido en la presente causa me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal solicitando sean lo mas extensas posibles las presentaciones en este tribunal, solcito copias simples de la presente causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se remiten al Equipo interdisciplinario tanto el Imputado como La Victima. Ofíciese al equipo Interdisciplinario de este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NERIO FERNANDEZ FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 7.766.729, de profesión COMERCIANTE , hijo de ROSA FERNANDEZ Y DE ASTORFO FERNANDEZ, residenciado en el barrio domingo de ramos vía la rinconada casa de frisada Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4; ORDINAL 3º: Obligación de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días; ORDINAL 4º: La prohibición de la salida del la jurisdicción si previa autorización del tribunal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA ALVARADO. SE DEJA SIN EFECTO la medida de protección establecida en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Especial, por cuanto la residencia del imputado funciona un abasto siendo su único medio de trabajo. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ejusdem ordinales 5, 6 y 13 a favor de la victima ANA ALVARADO, la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima ANA ALVARADO 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima y ORDINAL 13: Se remiten al Equipo interdisciplinario tanto el Imputado como La Victima. Ofíciese al equipo Interdisciplinario de este tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la precitada Ley Especial. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Veinticinco horas de la noche (11:25 A.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL ARAUJO.
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