ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001070
ASUNTO : VP02-P-2010-001070
RESOLUCIÓN N° 101.-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAIRO ANTONIO NAVARRO OROZCO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-10, siendo las 09:30 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho, Los Oficiales FERNANDO PEREZ, Placa: 0958 Y LEONARDO VELAZQUEZ, Placa 1656, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la unidad: PDM-127, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del CódigolorgánicoProcesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la Curva de Molina, cuando la central de comunicaciones de nuestra institución informo quehosúbicáramos en nuestra Sede Operativa Centro Comunitario de Prevención, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por Lesiones y requería apoyo policial, motivo por el cual procedimos a ubicarnos en el sitio, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como YOLIBETH FERRER, quien presentaba abundantes lesiones en sucara, manifestándonos que dichas lesiones se la habían causado una adolescente de nombre ROSA en compañía de un tío de nombre JAIRO, y que los mismos se encontraban en el barrio el Marite, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, en compañía de la ciudadana denunciante al barrio El Marite avenida 102 con calle 79D frente a la vivienda signada con el numero 79D-51, observando que en el frente de dicha vivienda se encontraban una ciudadana y un ciudadano por lo que procedimos a entrevistamos con los mismos, quienes se Identificaron como: El Primero: ROSA ANGELINA HERNÁNDEZ BLANCO, portadora de la Cedula’d&ldentidad V.-27137.028. de 16 años de edad, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros, que vestía para el momento una franelilla de color verde olivo y un Jean de color azul, El Segundo: JAIRO ANTONIO NAVARRO OROSCO, portador de la Cedula de Identidad V.- 10.415.064, de 39 años de edad, tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros, que vestía para el momento un suéter de color naranja y un Jean de color azul, quienes fueron señalados por la ciudadana como los causantes de dichas lesiones, dadas las circunstancias y por todo lo antes expuesto procedimos a restringir a ambos ciudadanos y a solicitarle al ciudadano Jairo Navarro que de manera voluntaria mostrara sus pertenencias u/o objetos que puedan guardar entre sus ropas tal como lo contempla el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando el ciudadano ningún objeto de interés criminalistico en cuanto a la ciudadana adolescente se presento la oficial SUHAIL CUBILLAN, Placa 1676, a bordo de la unidad PDM-157, quien le solicito a dicha adolescente que de manera voluntaria mostrara sus pertenencias u/o objetos que puedan guardar entre sus ropas tal como lo contempla el articulo 206 Ejusdem, no mostrando ningún objeto que guarde relación a un delito, por lo antes expuesto y por encontrarnos frente a un delito contra las personas (Lesiones) .çontemplado. en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, procedimos a la aprehensión de la ciudadana adolescente y del ciudadano antes mencionados no sin antes, notificarle el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Y el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, trasladando a los dos ciudadanos hasta nuestra sede ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada. Quedando todo el procedimiento a la orden del despacho. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-01-10, siendo las 08:10 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ, refiere ser titular de la cédula de identidad número V.-20.3789.390, de 18 años de edad, soltera, ama de casa, reside: En Barrio Zulia, avenida 101, calle 79F, casa número 101-45, en el tapón, Telf.: 0261-6177912 / 0426-9225980; con el objeto de interponer denuncia en contra de: ROSA no le se el apellido, la CHICHITA y el señor JAIRO no le se el apellidç tampoco de parentesco o vínculo: vecino, reside: por la misma calle, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia:
Exposición: “Hoy Sábado 23 de Enero de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde yo y mi hermana de nombre YANINA GARSIA íbamos para el centro de comunicaciones que queda al lado de la que queda por el fondo de mi casa, cuando veníamos nos encontramos con ROSA no le se el apellido, la CHICH1TA y el señor JAIRO no le se el apellido, de inmediato me ágarro el JAIRO me tomo por los brazos, me rompió la bata, depuse ROSA me agarro me aruño la cara, me dio un rasguño en el brazo izquierdo, después, me dio un mordisco en la mano izquierda, mi hermana YANINA GARSIA se intento meter y ROSA le dio un mordisco en el brezo derecho, este problema viene porque el primero de Enero un grupo de jóvenes del sector estaban tomando, en el cual se éncontraba un joven a quien le dicen el chico, a quien le dieron un tiro, por esto señor JAIRO dice que yo soy la informante del estado de salud del muchacho y de los plañes que ellos piensan hacer, Es por eso que vengo a colocar la denuncia Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JAIRO ANTONIO NAVARRO OROZCO, de 39 años de edad, titular de cedula de identidad: 10.415.064, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión Estudiante, hijo de MERCEDES OROZCO y JOSE NAVARRO, Barrio El Marite Avenida 102, calle 79D, casa N° 79D-51, Frente al ambulatorio, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las doce y veinte horas de la tarde, expone: “Yo nunca tu relaciones con ese hecho que sucedió y estuvieron presentes YANINA, , YOLIBETH , ROSA mi sobrina y SULEIMA, que es menor de edad, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra la victima YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ: quien expone: El día sábado yo fui para el centro de comunicaciones y voy cuando yo regreso el me agarro por el brazo y me rompe la parte de este lado, después me rompe otra parte de la bata y yo le digo me vas a dejar desnuda, y él no me hablo nada, el le dijo a rosita dale a esta maldita para que aprenda, luego cuando me soltó se fueron. Es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas la defensa observa que siendo un hecho que amerita mayor investigación solicito a este tribunal que la presentación sea lo mas extensa posible y solicito a la fiscalía tome la declaración de las personas nombradas por mi defendido, es inocente del hecho por el cual se le imputa el delito de violencia física, tal como se puede evidencia del acta policial de fecha 23-01-2010, donde los oficiales exponentes relatan que YOLIBETH FERRER, presentaba abundante lesiones en su cara y que esta fueron producidas por ROSA y no por mi representado de igual forma se evidencia en la denuncia de la prenombrada victima quien al responder la siguiente pregunta TERCERA PREGUNTA: Diga usted Agresiones sufrió? CONTESTO: ROSA me rompió la bata, después me agarro y aruño la cara, medio un rasguño en el brazo en el brazo izquierdo, después me dio un mordisco en la mano izquierda, mi hermana YANINA GARCIA, se intento meter y ROSA le dio un mordisco en el brazo izquierdo, vista que estamos en una etapa de investigación por no haber elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoria de mi defendido en el hecho denunciado. Siendo señaladas como las que le produjeron a la victima las lesiones es ROSA, de lo cual se puede observar que no es competencia de este tribunal el conocimiento de la presente causa por tratarse el sujeto activo del delito de sexo femenino, solicito copia de la presente causa, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO NAVARRO OROZCO, de 39 años de edad, titular de cedula de identidad: 10.415.064, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión Estudiante, hijo de MERCEDES OROZCO y JOSE NAVARRO, Barrio El Marite Avenida 102, calle 79D, casa N° 79D-51, Frente al ambulatorio, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ. TERCERO: DECRETA Declarando con lugar lo solicitado por la defensa publica por cuanto estamos en el proceso de investigación, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5 Y 6 a favor de la victima YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y treinta horas del medio día (12:30 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL ARAUJO.
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