ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000260
ASUNTO : VP02-S-2010-000260
RESOLUCIÓN N° 087-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA ATENCIO PEREA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE JESUS ATENCIO BOSCAN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-10, Quien suscribe: SM2. RAMIREZ PEÑA JUAN CARLOS, efectivo militar adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la constitución Nacional en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 113, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día Sábado 23 de Enero del 2.010, a las 10:05 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, con sede en la Cañada de Urdaneta, Salí de patrullaje por los alrededores del Centro Comercial Subero ubicado frente a las Oficinas de Enelven, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta por ante este Comando por parte de transeúntes quienes manifestaron que Un sujeto se encontraba golpeando a Una ciudadana, constituido en la dirección antes descrita, observe a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabello rubio, de Un metro setenta de estatura, el cual vestía una camisa de color blanco, pantalón jeans de color azul y zapatos de color el cual estaba golpeando a una ciudadana de contextura fuerte, la cual vestía un suéter de color blanco y un pantalón Jean de color Azul, plenamente identificado como efectivo militar le di la voz de alto con la finalidad que depusiera su actitud, manifestándome la ciudadana quien se identifico como ERIKA MARIA ATENCIO PEREA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11 394.287, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Peluquera, natural de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, residenciada en este municipio, que el ciudadanos JOSÉ JESUS ATENCIO, había llegado a su sitio de trabajo ofendiéndola de palabras y gestos y al salir ella del salón la estaba agrediendo física y verbalmente, seguidamente procedí a identificar a dicho ciudadano quien se identificó como JOSÉ JESUS ATENCIO BOSCAN, Cedula de Identidad Nro. V-7.93t186, de nacionalidad: Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio: Obrero, Estado civil: Soltero, de 42 años de edad, residenciado en el Sector Yaguaza, calle principal, casa S/Nro., diagonal al Deposito de Licores Yaguaza, TLF. 0424-6501375, vista esta anomalía y en presencia de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, se procedió a leerle los Derechos de los Imputados según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, con sede en la Cañada de Urdaneta, con la finalidad de recibir la denuncia formal por escrito a ¡a ciudadana ERIKA MARIA ATENCIO PEREA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.394.287, procedimos a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo atendido por el funcionario de servicio de mencionado sistema, a quien le solicitamos información del Numero de Cedula de Identidad Nro. V-7,931.186, informándonos que ese número de Cedula se encontraba asignado al ciudadano JOSÉ JESUS ATENCIO BOSCAN, y no presentaba registros ante mencionado sistema, Posteriormente se efectué llamada vía telefónica a la Dra. Sandra Antunez, Fiscal Auxiliar 2° de guardia por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informo los pormenores de los hechos narrados anteriormente. Seguidamente fue trasladado el ciudadano antes mencionado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital 1 La Concepción, con la finalidad de efectuarles evaluación médica, siendo atendidos por el Galeno de guardia Dr. Antonio Rojas, ClV-3927i33, quien después de haberlos atendido manifestó que su estado de salud y examen físico era normal, tenemos que informar al respecto. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-01-10, siendo las 10:15 horas de la tarde mañana compareció por ante este Comando una persona que sin juramento alguno libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse ERIKA MARIA ATENCIO PEREA, de nacionalidad, venezolana, portador de la cedula de identidad V.-11.394.287, de 36 años de edad, de profesión u oficio peluquera, natural de la Cañada Estado Zulia y residenciada en este Municipio Teléfono 0414-6529011, quien impuesta del motivo de su comparecencia, con el propósito de realizar una denuncia según lo establecido en los Art.285 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: hace como diez minutos cuando me encontraba en el salón de belleza Perlen Loox, ubicado en el centro Comercial subero, diagonal a Enerven se presento JOSÉ JESUS ATENCIO BOSCAN, quien fue mi concubino y con quien tengo dos hijos, el mismo me ofendió de palabras y gestos dentro del salón, me Salí por que me daba pena con los clientes, le dije que bajara la voz por que había clientes en eso me golpeo en el brazo, y trato de agarrarme por el pelo en eso iba pasando un Guardia Nacional y le dio la voz de alto le dijo que no me agrediera físicamente y lo traslado hasta el comando de la Guardia Nacional de la Cañada junto con mi persona para formular la denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JOSÉ JESUS ATENCIO BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.931.186, de 42 años de edad, fecha de nacimiento, 18-09-1967, estado civil, concubino de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal El Topito, Urbanización Araguaney 3, Primera Manzana Casa 21, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo la una y quince de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y en virtud de que estamos en la etapa de investigación invoco a favor de mi representado los principios de presunción de inocencia, contemplado en los artículos 8, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el lapso de presentaciones periódicas sea lo bastante amplia y me opongo a al aplicación de la prohibición de de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, por cuanto las resultas del proceso pueden ser resueltas con la aplicación de la presentación periódica, finalmente solicito copias simples de el presente acto y de toda la causa, es todo” Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3º y 4 º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, 2. La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal en favor del ciudadano JOSÉ JESUS ATENCIO BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.931.186, de 42 años de edad, fecha de nacimiento, 18-09-1967, estado civil, concubino de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal El Topito, Urbanización Araguaney 3, Primera Manzana Casa 21, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadana ERIKA MARIA ATENCIO PEREA; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de no aplicar la medida establecida en el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1. la prohibición de acercarse a la mujer agredida y 2. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Una y Veinte horas de la tarde (01:20 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. JULIO ARRIAS.