ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-002752
ASUNTO : VP02-S-2008-002752
RESOLUCIÓN N° 084-10
En el día de hoy Veintidós (22) de Enero de 2010, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, seguida en contra del ciudadano JONATHAN GABRIEL RIOS REY, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de Violencia Física y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA VERA y del Niño YONAIKEL ADAN RIOS VERA, de un año de edad, hijo de la antes mencionada ciudadana. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALA SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, el imputado JONATHAN GABRIEL RIOS REY, en compañía de la DEFENSA PUBLICA, ABOG. YULA MORENO y la victima MARIA CRISTINA VERA. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. MARIA LOURDES PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil 27-05-09, por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, tanto testimoniales como documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita. Asimismo, solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JONATHAN GABRIEL RIOS REY, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de Violencia Física y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA VERA y del Niño YONAIKEL ADAN RIOS VERA, de un año de edad, hijo de la antes mencionada ciudadana mediante el auto de la apertura a Juicio Oral y Público, y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima NANCY ARELIS GARCIA; y con respecto al delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 41 y 39 el Ministerio Publico decreta el sobreseimiento En este mismo acto; por último solicito se mantengas las medidas de coerción personal del 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de la apertura a juicio, acto, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JONATHAN GABRIEL RIOS REY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero 17.231.638, nacido el 05-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, Barrio Milagro Norte avenida Milagro norte, casa 36G-36, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, seguidamente expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo". Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PUBLICA, ABOG. YULA MORENO, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha sido acusado por los delitos de Violencia Física y Trato Cruel, considera esta defensa en relación a este ultimo, que no se encuentra, el tipo de delito dentro de lo estipulado en la ley especial, considerando esta defensa que no es competente este tribunal tratándose de un delito de carácter penal ordinario es por lo que solicito la declinatoria de la presente causa al tribunal que le corresponda Conocer, es todo. En este estado, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, solicitada por la defensa publica N° 1 ABG. YULA MORERO, según lo establecido en el Art. 75 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JONATHAN GABRIEL RIOS REY de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero 17.231.638, nacido el 05-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, Barrio Milagro Norte avenida Milagro norte, casa 36G-36, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA VERA y del Niño YONAIKEL ADAN RIOS VERA, de un año de edad, hijo de la antes mencionada ciudadana. SEGUNDO: Este Tribunal Especializado, Ordena remitir la presente causa al Tribunales Ordinario que corresponda conocer. Ofíciese y Remítase. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, solicitada por la defensa publica N° 1 ABG. YULA MORERO, según lo establecido en el Art. 75 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JONATHAN GABRIEL RIOS REY de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero 17.231.638, nacido el 05-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, Barrio Milagro Norte avenida Milagro norte, casa 36G-36, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA VERA y del Niño YONAIKEL ADAN RIOS VERA, de un año de edad, hijo de la antes mencionada ciudadana. SEGUNDO: Este Tribunal Especializado, Ordena remitir la presente causa al Tribunales Ordinario que corresponda conocer. Ofíciese y Remítase. Y ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO de la Mañana (10:45 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MANUELA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUO.
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