ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000230
ASUNTO : VP02-S-2010-000230
RESOLUCIÓN N° 076-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YUBIR ARZUZA VIVANCO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-10, siendo las 01:30 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho el Oficial Segundo(PR) 2123: HARNALDO RODRIGUEZ, en compañía del OFICIAL (PR), 3471, JULIO MARIN , adscrito a la Unidad especial Libertador, quines estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ Siendo las 12:20 horas de la tarde, aproximadamente encontrándonos de servicio de patrullaje a pies, en el puesto policial las pulgas, específicamente las adyacencias del mercado Mayorista, cuando logramos observar a una ciudadana que nos hacia señas en estado de nerviosismo, logrando acercarnos al sitio entrevistándonos con la ciudadana quien se identifico como GLADYS GONZALEZ, manifestando y señalando a su primo, a quien identifico como YUBIR ARZUZA VIVANCO, de haberla golpeado y amenazado verbalmente y psicológicamente. Procediendo a practicar su aprehensión y realizarle una inspección Corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en vista de la actitud de este ciudadano contra la ciudadana y estar infringiendo el articulo 39, 40 y 41 de La Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en lo que se refiere el Articulo 4 de la misma ley. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-01-10, siendo las 01:10 horas de la tarde compareció por ante esta Unidad Especial Libertador la ciudadana GLADYS GONZALEZ, de 31 años de edad, con el propósito de realizar una denuncia según lo establecido en los Art.285 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: es el caso que siendo las 12:20 de la tarde, para comenzar mi jornada de trabajo cuando iba a la altura de las pulgas me encontré con mi primo de nombre Jubir Arzuza Vivanco, en ese instante yo le manifesté que por que se me escondia, si yo cuando le preste la plata se la di de buena manera, respondiéndome el mismo no me iba a pagar y que ultimadamente el a mi no me había firmado un papel donde constara que yo le había prestado plata y que yo no tenia testigos para obligarlo a pagar, seguidamente yo le respondí que el no sabia el sacrificio que tenia que hacer para poder llevarle de comer a mi hija, respondiéndome el mismo con palabras obscenas y amenazándome que no me iba a cancelar como yo le insistí dándome varios golpes, en vista de eso le hice señas a dos oficiales de la policía regional donde les manifesté lo ocurrido. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, YUBIR ARZUZA VIVANCO, de 24 años de edad, titular de cedula de identidad: 17.412.400, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión Chofer, hijo de GLADYS VIVANCO Y JUAN ARZUZA, residenciado en Milagro Norte, Barrio los Tres Reyes Magos, Calle YZ, Casa YZ-08, , Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, y por cuanto no se evidencia elementos de convicción que sustente el hecho denunciado por el delito de violencia física, me opongo a las medidas 3 Y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecido en el articulo 87 de la Ley especial, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en lo referente al Ordinal 4° del 256, declarado sin lugar, ya que el imputado manifiesta en la audiencia que es comerciante y se traslada con frecuencia al interior del país. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YUBIR ARZUZA VIVANCO, de 24 años de edad, titular de cedula de identidad: 17.412.400, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión Chofer, hijo de GLADYS VIVANCO Y JUAN ARZUZA, residenciado en Milagro Norte, Barrio los Tres Reyes Magos, Calle YZ, Casa YZ-08, , Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYZ GONZALEZ. SE DECLARA SIN LUGAR el ordinal 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el imputado manifiesta que debido a su trabajo se traslada constantemente, saliendo del estado Zulia, con la finalidad de Comprar mercancía para su trabajo TERCERO: DECRETA Declarando con lugar lo solicitado por la defensa publica por cuanto estamos en el proceso de investigación, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5 Y 6 a favor de la victima GLADYS GONZALEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y Treinta horas de la noche (12:30 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL ARAUJO.
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