ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000226
ASUNTO : VP02-S-2010-000226

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEGLIS SALAZAR, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-10, siendo la 01:00 de la tarde, compareció por ante este despacho el OFICIAL MAYOR (PR) EMILIO GALBN, Credencial N° 1239, en compañía del OFICIAL SEGUNDO PR, JUAN BARRIOS, credencial N° 4275, en la Unidad PR-905, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110 111 ,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de al siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone Siendo aproximadamente las 12:00 horas la tarde que pasara al comando a prestarle la colaboración a una ciudadana la cual, había sido golpeada por su esposo, por lo que nos trasladamos rápidamente al sitio y donde nos indico que nos dirigiéramos al barrió san Juan sector Pomona en la Invasión Villa Esperanza, al llegar al sitio avistamos al ciudadano NERIO BOLIVAR, quien había golpeado a la ciudadana, y vistas las circunstancias detuve al ciudadano y procedí a realizar la respectiva inspección corporal establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar ningún objeto de interés Criminalísticos acto seguido amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 39,40,41,42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, imponiéndoles sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro 44 Ordinal Nro 1 y 2, articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del código Orgánico Procesal Penal. identificándole corno: NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, portador de la cedula de identidad: 18.919.196 de 27 años de edad, de tez morena, de 1,87 cm de estatura, de contextura delgada, y bestia de Jean de color azul, franela de color negra zapatos deportivos de color blanco con negro, quien es denunciado en dos (02) oportunidades ante esta comisaría, por la ciudadana NEGUS SALAZAR • de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad n° 17.545.995, por maltrato a la mujer del día de hoy 18/01/2010. y el día 02 de enero del 2009, denuncie remitida al ministerio publico con oficio N° 3303-09, posterior trasladando a la ciudadana agraviada al Hospital General del Sur, donde fue atendida por la DR. JORGE L PEREZ G. MEDICO CIRUJANO RM 3531 UNIV. LIBRE, pasando la novedad a la central de comunicaciones (CECOM) siendo atendido por el OFICIAL MAYOR (PR) 2157 ARELIS GONZALEZ, Para ser trasladado todo el procedimiento hacia la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de! Estado Zulia. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-01-10, siendo las 12:52 horas de la tarde se presento por ante este despacho la ciudadana: NEGLIS SALAZAR, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.545.995, con la finalidad de interponer una denuncia de acuerdo con lo establecido en los Art.285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le leyó el art. 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, en consecuencia expuso: era aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuando yo le dije a mi concubino que por favor le bajara volumen a su miniteka, para lo que me respondió que por que el se encontraba en su casa, y le dije que por favor, por que me dolía la cabeza, entonces yo baje los breques de mi pieza, y el llego y me empujo, retrucándome contra la mi cocina, fue por lo que me dirigí hacia la policía regional la cual esta ubicada detrás del general del sur, para que me prestaron el apoyo por que mi concubino me había golpeado, entonces nos dirigimos a el lugar donde vivo y los policías hablaron con el y el se quedo tranquilo, en ese mismo momento llego su familia, a insultarme y los policías le indicaron que por favor respetaran, entonces empezaron a agredirme verbalmente, entonces los policías procedieron a trasladar a mi concubino por haberme golpeado, y su familia empezó a golpear a los policías y a mi persona, y cuando entraron a la patrulla su familia me indico que cuando fuera para allá me iban a matar, y es por todo esto que denuncio nuevamente, por agresión a mi persona ante este comando a mi concubino de nombre: NERIO BOLIVAR, portador de la cedula de identidad: 1&919196 de 27 años de edad, a cual denuncie el día 02 de enero del 2009 por maltrato, y presento mi denuncia ante este comando policial, la cual fue remitida al ministerio publico con oficio N° 3303-09. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 18.919.196, fecha de nacimiento 01-10-1983, de profesión Comerciante, hijo de LITZAYDA REYES Y DE NERIO BOLIVAR, residenciado en el Barrio San Juan, calle 113, casa No 18C-64, a una cuadra de las Torres San Juan, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las Doce y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “ No, voy a declarar, Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “vista las actas que conforman la presente causa, se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad Penal de mi defendido, es por tal razón que me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 18.919.196, fecha de nacimiento 01-10-1983, de profesión Comerciante, hijo de LITZAYDA REYES Y DE NERIO BOLIVAR, residenciado en el Barrio San Juan, calle 113, casa No 18C-64, a una cuadra de las Torres San Juan, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 4º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Treinta (30) días, así como no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEGLIS SALAZAR. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5º y 6º, a favor de la victima NEGLIS SALAZAR. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y Cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.