ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000004
ASUNTO : VP02-S-2010-000004
RESOLUCIÓN N° 005-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERY COROMOTO CHOURIO PRIETO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano OLVIN ISAAC PADILLA GARCIA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-01-10, siendo las 8:47 horas de la mañana compareció ante este Despacho el Oficial BALLESTERO CARLOS, Placa 053, en la unidad Policial PSF-110, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial:”Aproximadamente a las 08:05 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en el Barrio 24 de Julio, avenida 498 con calle 175, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Universidad, avenida 49C-1 con calle 190, el Sub-Inspector BOHORQUEZ LINO, placa: 480, en la unidad policial: PSF-124, requería apoyo ya que había una riña marital, me trasladé de inmediato al lugar, al llegar me entrevisté con una ciudadana que se identificó como: NERY COROMOTO CHOURIO PRIETO, titular de la cédula de identidad número V.-17.938.549, nacionalidad Venezolana, 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1.982, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Universidad, avenida 49C-1 con calle 190, residencias El Gocho, quien me informó que su concubino la estaba agrediendo verbal y físicamente con golpes de puño desde horas de la madrugada y que estaba en la parte interna de la residencia, nos trasladamos en compañía de la denunciante que nos permitió el ingreso donde señalo a un ciudadano como el autor de los hechos, nos entrevistamos con el ciudadano percatándonos que estaba bajo influencias alcohólicas, esté asumió una actitud agresiva contra la denunciante, por lo antes expuesto procedimos a la detención del ciudadano, no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a nuestra Sede Operativa, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, avenida 19 con calle 18, al llegar el ciudadano quedó identificado como: OLVIN ISAAC PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.-15.764.558, nacionalidad Venezolano, 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1.980, estado civil: Soltero, oficio Chofer, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49C-1 con calle 190, residencias El Gocho”.Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 01/01/2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): NERY COROMOTO CHOURIO PRIETO, titular de la cédula de identidad V-17.938.549, 27 años de edad, Nacionalidad: Nacionalizada, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/07/1982, Estado civil: soltera, ocupación: Obrera, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “Me encuentro en esta sede denunciando a mi marido ORVIS ISACC PADILLA, por que intento ahorcarme y me amenazo de muerte, todo comenzó, desde el día de ayer como a las 10:00 de la noche, que reunidos en la pieza donde vivimos en el sector Caroni del Barrio la Polar, decidimos comprar unas cervezas y hacer una sopa para pasar la noche compartiendo con mi familia, mis hijos menores de edad mi esposo y mi hermana NORELIS CHOURIO, después de tomar y disfrutar el fin de año, como a las 05:00 de la mañana me llama por teléfono un amigo, para darme el feliz año, entonces a ORVIS que estaba tomado, comienza a insultarme y a decirme que ese era el querido mío, yo le decía que si vivía con el no tenia que buscar otro marido, pero el seguía discutiendo y de pronto dijo que si no era para el, tampoco iba hacer para mas nadie, y delante de mi hermana comenzó a ahorcarme, mi hermana se asusto mucho y no se metió, yo como pude trate de quitármelo de encima y en un momentote puse las manos en la cara, el aprovecho y me mordió el dedo gordo de la mano derecha, yo como pude me lo quite de encima, entonces el se fue para el pasillo y yo me abrace con mi bebe y comencé a llorar, el me decía que si le llamaba la policía el cuando saliera me iba a matar, esto lo decía por que se acordaba que una vez lo denuncie por maltrato, entonces aproveche y comencé a llamar a la policía para que me ayudara, como a las 08:00 de la mañana llego un oficial y me pregunto que me pasaba, le explique lo que me había sucedido y el entonces se fue hablar con mi marido, el delante del oficial comencé a decirme que si lo iba a denunciar, que si quería mandarlo preso, le dije que si por que no podía seguir aguantando mas maltratos, entonces el se puso furioso y los oficiales tuvieron que traerle las esposas y se lo trajeron detenido, yo me vine a colocar la denuncia”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, OLVIN ISAAC PADILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/10/1980, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.764.558, hijo de los ciudadanos THAIS GARCIA Y OLVIN PADILLA, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49C-1 con calle 190, residencias El Gocho”, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70, de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color negros, contextura obesa, de boca ancha, cejas negras, quien siendo las tres y cuarenta de la tarde, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privado Abogado. OMAR DE JESUS NAVA ORTEGA, Cédula de Identidad N° 4. 753. 844, IMPREABOGADO 53529, respectivamente con Domicilio en el Barrio San Benito de Polemo, N° 108D-31-1, detrás barcel Modelo teléfono 0416.562.9588,, quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal y por último solicita copia certificada de la presente causa, es todo”.- Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal,declarándose con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 3 y 4, al ciudadano OLVIN ISAAC PADILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/10/1980, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.764.558, hijo de los ciudadanos THAIS GARCIA Y OLVIN PADILLA, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49C-1 con calle 190, residencias El Gocho”, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERY COROMOTO CHOURIO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V.-17.938.549, de 27 años de edad, nacida en Maracaibo estado Zulia, estado civil soltera, ocupación obrera, y residenciada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación periódica por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 3°.- la salida inmediata del hogar, 5.- prohibición de acercarse a la victima y 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Culminó el acto siendo las 04:00 p.m de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.