ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000003
ASUNTO : VP02-S-2010-000003
RESOLUCIÓN N° 004-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ROSA MARIA FUENMAYOR DIAZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WILQUIEN RANGEL RIVAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-01-10, siendo las 01:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho el OFICIAL PRIMERO 3588 ALEXIS FRANCON , adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del presente día, estando de patrullaje en la Parroquia Cecilio Acosta, a bordo de la Unidad PR-815, cuando fui reportado de la Central de Comunicaciones, OFICIAL 3415 JOSE LOZADA, quien indico que pasara al barrio los claveles calle 96E casa N° 48-65 al parecer un ciudadano había agredido a una ciudadana, inmediatamente me dirigí al sitio, al llegar se me acerco ciudadana de nombres ROSA MARIA EUENMAYOR DIAZ, quien me indico que su ex esposo la había agredido verbal y físicamente, señalándome a un ciudadano que se encontraba frente a la casa N° 48-65, ser el causante de las agresiones por lo que procedí a realizarle una inspección corporal según lo establece el artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre sus vestimentas nada de interés criminalistico en vista de encontrarme en un hecho flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifesté al ciudadano que quedaba detenido imponiéndole sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo pautado en los artículos 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quedando identificado corno WILQUIEN RANGEL RIVAS de 34 años de edad titular de la cedula de identidad CI: 13.829909, residenciado en el sector 12 de octubre calle 93 casa N° 45-16, seguidamente procedí a trasladar el detenido, y a la denunciantes hasta esta comisaría para realizara las respectivas actuaciones, consecutivamente traslade a la ciudadana agredida hasta el centro clínico SIMON BOLIVAR, donde fue atendida por doctor GRACE CARRENO DE ZAHARAN de comezu 9.648, posteriormente se traslado hasta esta comisaría la ciudadana, BETILDE DIAZ DIAZ, con la finalidad de ser entrevistados. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-01-10, siendo las 01:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho policial la ciudadana ROSA MARIA FUENMAYOR DIAZ, de 29 años de edad, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del código orgánico procesal penal vigente, y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 10:30 de la noche aproximadamente del día 0110112010, me encontraba durmiendo en compañía de mi hija de 2años en mi casa ubicada en el barrio los claveles calle 96E casa N° 48-65 parroquia Cecilio Acosta, cuando llego, llego mi ex esposo de nombre WILQUIEN RANGEL RIVAS, me dijo ‘ que le abriera la puerta, inmediatamente el entro y comenzó agredirme verbalmente: posteriormente me dijo que el había recibido mejores mensajes de año nuevo que el mió, inmediatamente comenzó a golpearme con golpes de puño en todas partes del cuerpo, yo comencé a gritar pidiendo ayuda, en ese instante llego mi madre de nombre BETILDE DIAZ, y delante de ella me seguía golpeando, fue cuando mi madre salio corriendo a pedir ayuda llamando a la policía regional, donde llegaron y lo detuvieron, cabe destacar que desde hace 2 meses que estoy separada de El y en varias ocasiones ya me a golpeado, posteriormente me traslada hasta esta comisaría para realizar la respectiva denuncia. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02-01-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, WILQUIEN RANGEL RIVAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 13.829.909, fecha de nacimiento 08-07-1975, de profesión comerciante, hijo de ISMENIA RIVAS Y ERASMO RANGEL, residenciado en el Sector cañada Honda, calle 94, casa N° 45-16, al fondo de la ferretería Alcaribe, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las Tres y quince horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar, me adhiero a la solicitud fiscal , y solicito copias simples de la presente causa.- Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y el Ordinal 4°: la Prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa. ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILQUIEN RANGEL RIVAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 13.829.909, fecha de nacimiento 08-07-1975, de profesión comerciante, hijo de ISMENIA RIVAS Y ERASMO RANGEL, residenciado en el Sector cañada Honda, calle 94, casa N° 45-16, al fondo de la ferretería Alcaribe, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 4° deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días y la prohibición de salida fuera de la jurisdicción del tribunal sin autorización, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA FUENMAYOR DIAZ. Se ordena sea ubicado en el bunker a los fines de resguardar su integridad física TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5º y 6º, a favor de la victima . CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3: 25 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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