ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-002490
ASUNTO : VP02-S-2009-002490

RESOLUCIÓN N° 056-10
SENTENCIA CONDENATORIA No. 02-10

JUEZA: DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
SECRETARIO: ABOG. MANUEL ARAUJO
FISCAL: 35 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADA. DULCE DE JESUS ARAUJO
IMPUTADO: ROBERTO GARCIA ANTUNEZ
DEFENSA: ABOGADA. FATIMA SEMPRUN
VICTIMA: Las Niñas YEIMAN RODRIGUEZ Y GABRIELA CASTILLO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 el Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Art. 217 ejusdem y e Artículo l45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado ROBERTO GARCIA ANTUNEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 el Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Art. 217 ejusdem y e Artículo l45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efecto se establece:

I
En Audiencia Preliminar celebrada el día 19-01-10, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal 35° del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, con ocasión de los hechos ocurridos El día 25-02-09, la ciudadana YAN1TZA FERRER, en su cualidad de progenitora de la niña YEIMAR CAROLINA RODRIGUEZ FERRER, de 08 años de edad, se presenta en la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo, en virtud de que su hija antes mencionada bajo temor y angustia mantenía en silencio una situación ocurrida en el mes de febrero del presente año, con ocasión al ciudadano ROBERTO ENRIQUE GARCIA ANTUNEZ, y es el día domingo de ese mismo mes que decide manifestar a su progenitora que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GARCIA ANTUNEZ, mientras se encontraba en la residencia de la familia CARRULLO, ubicada en el sector Cañada Honda, calle 93101, casa N° 40a, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñándose como cocinero en un local de comida rápidas (perro calentero), se introdujo en la residencia en cuestión dirigiéndose a la habitación donde se encontraban jugando las niñas YEIMAR CAROLINA RODRIGUEZ FERRER y GABRIELA ESTEFANI CASTILLO MARCHANI, de 11 y 08 años de edad respectivamente, junto con la adolescente SARAY CARRUYO de 12 años de edad, y al notarlas desprevenidas e inocentes se les acerca simulando hacerles cosquillas, mientras que aprovechaba para tocar arias partes de sus cuerpos, entre ellas las áreas genitales, situación que fue observada por la adolescente antes mencionada, y al notar las niñas en cuestión las caricias indebidas sobre sus partes intimas como forma de reacción o respuesta se incomodaron, por lo que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GARCIA ANTUNEZ, para aparentar un mal entendido les ofrece golosinas y cantidades de dinero a cambio de que las niñas en mención guardaran silencio sobre lo ocurrido, y de esa forma no manifestaran a sus progenitores o familiares de confianza los abusos sexuales a los cuales eran sometidas por parte del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GARCIA ANTUNEZ, en razón de las informaciones aportadas los progenitores de las niñas antes mencionadas se disponen a formular las denuncias antes los organismos de atención.
Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 el Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Art. 217 ejusdem y e Artículo l45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 104 de la mencionada ley especial, en concordancia con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
II

DISPOSICIONES EN AUDIENCIA
PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 20° del Ministerio Público, en contra ROBERTO GARCIA ANTUNEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 el Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Art. 217 ejusdem y e Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía 33 del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ROBERTO ENRIQUE GARCIA ANTUNEZ, venezuelano, 28 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.428.939, profesion u oficio Chef, hijo de Sebastian Garcia e Isabel Garcia residenciado em la calle 90, avenida 18, sector delicias, casa N° 9217, parroquia Chiquinquira, Município Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 el Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Art. 217 ejusdem y e Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Niñas YEIMAN RODRIGUEZ Y GABRIELA CASTILLO, de ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en Concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA.

CUARTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.
III

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el Artículo 104 ejusdem, en concordancia con el Art.376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado ROBERTO ENRIQUE GARCIA ANTUNEZ, así:
1º). Término medio de la pena prevista en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la cual disponen los siguientes extremos, prisión de dos (2) a seis (6) años, sumados los dos extremos resulta la pena de ocho (8) años y rebajado a la mitad, sería la pena de cuatro (4) años de prisión, el término medio de la pena correspondiente.
2º Rebaja de la pena de CUATRO (4) años de prisión, en un tercio (1/3), esto es, un (1) año y cuatro (4) meses, por la atenuante de en atención a lo establecido en el artículo 104 de la ley especial en concordancia con el Art 376 del Código Penal Venezolano, esto es, la pena de UN (01) AÑOS Y CUATRO MESES.
3° Rebaja de cuatro años menos un año y cuatro meses, resultando de la operación numérica la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN
2º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROBERTO ENRIQUE GARCIA ANTUNEZ, venezuelano, 28 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.428.939, profesion u oficio Chef, hijo de Sebastian Garcia e Isabel Garcia residenciado em la calle 90, avenida 18, sector delicias, casa N° 9217, parroquia Chiquinquira, Município Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 el Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Art. 217 ejusdem y e Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Niñas YEIMAN RODRIGUEZ Y GABRIELA CASTILLO, a la pena definitiva de la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. En consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal dictará de inmediato el cuerpo integro de la Sentencia correspondiente.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES


EL SECRETARIO,


ABOG. MANUEL ARAUJO