ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000224
ASUNTO : VP02-S-2010-000224
RESOLUCIÓN N° 054-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA PAZ PEREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAIME EMILIO CEPEDA HERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16-01-10, siendo las 05:20 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales FERNANDO PEREZ, Placa 0958 y EDGAR SOTO, Placa 0813, en la Unidad PDM-157, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en el área frontal centro comercial Galerías, cuando nos informó nuestra Central de Comunicaciones que en nuestra Sede Operativa Nor-Este había una ciudadana denunciante que requería de motivo por el cual nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como: ROSA PAZ, de 46 años de edad, quién presentaba hematoma en su brazo derecho, manifestando que el responsable de los hechos era un vecino de nombre JAIME EMILIO CEPEDA, quién tiene las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de 28 años de edad aproximadamente, y el mismo podía ser localizado en el barrio Zulia, avenida 102 con calle 79E, al lado de su vivienda, seguidamente nos, trasladamos hasta dicho lugar en compañía de la denunciante, donde al llegar observamos frente a una estructura construida con bloques sin frisar y pintados de color blanco con techo y puerta de laminas de zinc, la cual funciona como barbería, a un ciudadano con las mismas características, indicadas) anteriormente y quién fue señalado por la denunciante como el autor de los hechos, dicho ciudadano vestía al momento: franela color blanco con bermudas de jeans color azul, restringiéndolo e indicándole que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, practicando su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Nor-Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: JAIME EMILIO CEPEDA HERNANDEZL titular de la cédula de identidad V.-16.119.272, residenciado en el barrio El Marite, avenida 102 con calle 79D, casa sin número, en cuanto a la ciudadana denunciante realizó la respectiva denuncia verbal y escrita. Quedando el procedimientos a la Orden de la Superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-01-10, siendo las 11:40 horas de la mañana, comparece voluntariamente la ciudadana: PAZ ROSA, de 46 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra de la ciudadana: JAIME EMILIO CEPEDA, de parentesco o vínculo: VECINO, oficio: BARBERO, nacionalidad: Venezolana, País: Venezuela, Trabaja SI, En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: “Resulta que el día de ayer 15/01/2010, como a la 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el garaje de mi casa cuando de repente me cayo una piedra en el brazo, Salí corriendo para dentro de la casa, luego cayó una ráfaga de piedra mi hijo de nombre Yhonn Rivas sale hacia el frente junto con mi esposo de nombre Rafael Rivas y grita si nos querían matar y visualiza que era el vecino de nombre de nombre JAIME EMILIO CEPEDA, QUIEN ES DE TEZ MORENO, CONTEXTURA DELGADO, COMO DE 1.80 DE ESTATURA, DE UNOS 28 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, quien nos habia amenazado temprano con hacernos algo después que se fuera la luz por un problema que tuvimos temprano, rompiendo todo el techo, es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JAIME EMILIO CEPEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-01-2010 de estado civil casado, de profesión otros, titular de la cedula de identidad Nº V-16.119.272 hijo de ADA HERNANDEZ Y JAIME CEPEDA, con residencia en el barrio el Marite Av. 102 calle 79E casa de latas frente a la cancha el Marite y el CDI, Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, así como también le sugiere muy respetuosamente a la ciudadana jueza que los lapsos de presentación sen de 30 días ya que el mismo cumple actividades laborales y por ultimo solicito copia simple de esta acta de presentación de imputado, es todo.” Acto seguido toma la palabra la victima PAZ PEREZ ROSA ELENA, quien expone: El día viernes, ellos siguieron construyendo realizaron unas bases y vinieron unos Poli-Maracaibo y le pararon la obra, entonces ellos hablaron con los policías, los funcionarios se fueron y a eso como a las seis y treinta de la tarde se sentaron en la acera y gritaba donde están los policías que vengan donde están, como a las seis y media amenazo que si se iba la luz van haber que pasaría y hay esta lo que paso me agredió, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° , 6°, 8° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 8°: Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. ORDINAL 13°: se remiten al equipo interdisciplinario que labora en este tribunal, con la finalidad que realice una inspección en la siguiente dirección Barrio Zulia AV. 102, calle 79E, casa N° 79E-02 a fin de corroborar que se cumpla con los cuatro metros para la construcción de una barbería a favor del imputado JAIME EMILIO CEPEDA HERNANDEZ, cuya entrada sea por el frente de su casa y no moleste la tranquilidad de la victima, según lo ordenado en esta audiencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) y ORDINAL 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del tribunal, a favor de JAIME EMILIO CEPEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-01-2010 de estado civil casado, de profesión otros, titular de la cedula de identidad Nº V-16.119.272 hijo de ADA HERNANDEZ Y JAIME CEPEDA, con residencia en el barrio el Marite Av. 102 calle 79E casa de latas frente a la cancha el Marite y el CDI, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAZ PEREZ ROSA ELENA. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º 6° 8º Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida 8.- Ordenar el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y 13º se remiten al equipo interdisciplinario que labora en este tribunal, con la finalidad que realice una inspección en la siguiente dirección Barrio Zulia AV. 102, calle 79E, casa N° 79E-02 a fin de corroborar que se cumpla con los cuatro metros para la construcción de una barbería a favor del imputado JAIME EMILIO CEPEDA HERNANDEZ, cuya entrada sea por el frente de su casa y no moleste la tranquilidad de la victima, según lo ordenado en esta audiencia. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde (04:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.