ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-009922
ASUNTO : VP02-S-2009-009922
RESOLUCIÓN N° 053-10
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a JOSE MIGUEL GARCIA GAMARRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE POR VIA ORAL, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente NINI JOANNA MEZA CABEZA; este juzgado de Control para decidir considera:
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
I
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada se determino que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, tal y como se desprende del auto inserto al folio 23 de la presente causa, donde se deja constancia que en entrevista rendida por la adolescente NINI JOANNA MEZA CABEZA, de fecha 16-11-09 expuesta en la sede del Despacho Fiscal por la adolescente NINI JOANNA MEZA CABEZA, de 14 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, de profesión y oficios Ninguna, titular de la cedula de identidad N° NO POSEE, domiciliada en el barrio Ajonjolí, calle principal, casa S/N, detrás de la estación de servicio CARIBE, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “Lo que paso fue que un día anterior yo conseguí a JOSE siéndole infiel a mi mama con una guajira de por ahí y yo no sabía cómo sacarlo de la casa porque e/golpeaba a mi mama, entonces él se fue para su trabajo y yo le hice creer a mi mama que JOSE me había metido el pene en la boca y que me había agarrado los senos, y me había amenazado con una tijera, y que si le decía algo a ella pues él nos iba a matar, mi mama al enterarse de esto me llevo para la Policía y allá le dije al oficial que JOSE me había metido el pene en la boca y me había amenazado con un tijera, y fue hasta el día miércoles de la semana pasada que le conté la verdad a mi mama ya que JOSE la llamo a ella desde la cárcel y le dijo que lo habían puñaleado, entonces ella se puso muy brava conmigo y me dijo el porqué había inventado eso y yo le dije que porque él le estaba siendo infiel, y fue mi mama quien me trajo para acá para que dijera la verdad; considera quien aquí decide procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA GAMARRA, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, Pintor, Indocumentado, hijo de Nancy Gamarra y Miguel García, residenciado en el Barrio Ajonjolí, calle y casa sin número, entrando por el Abasto ‘Trocha”, Parroquia ldelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE POR VIA ORAL, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente NINI JOANNA MEZA CABEZA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO
En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO.
|